STSJ Galicia , 9 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4958
Número de Recurso2370/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2370-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Nueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2370-01 interpuesto por D. Carlos Alberto , Dª

María Esther y Dª Susana , Dª Remedios , D. Miguel y D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 424/00 se presentó demanda por D. Jose Antonio , Dª

Aurora , D. Gaspar , Dª Carmela , D. Juan Luis , Dª Catalina , D. Mauricio , D. Benjamín , D. Víctor , y D. Eugenio , D. Luis Carlos y Dª Lina en reclamación de DERECHOS siendo demandados D. Victor Manuel , D. Miguel , Dª. María Esther Y Dª Susana , la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Blas , constituida por sus herederos, habiendo comparecido Dª Remedios y D. Carlos Alberto en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que

ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores venían prestando servicio para la empresa DIRECCION002 ., habiéndose tramitado expediente de regulación de empleo ante la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais, con nº

656/93, autorizándose la extinción de los contratos de trabajo por resolución de 04-01-94. Dicha mercantil se encontraba atravesando una crítica situación económica, habiendo solicitado suspensión de pagos en vía judicial, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo. DIRECCION002 . venía desarrollando su actividad en los locales propiedad de DIRECCION000 , a medio de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

En fecha 25-11-93, los trabajadores de DIRECCION002 . de una parte, y los propietarios de los inmuebles en donde la referida mercantil venía desarrollando su actividad (Victor Manuel , Miguel , María Esther y Susana y Blas) de otra, firman un documento con el siguiente contenido: Primero.- Los intervinientes en primer lugar se comprometen y obligan a pagar a los trabajadores intervinientes en segundo lugar la suma de 50.000.000 de ptas. si estos obtienen la rescisión de sus contratos de trabajo mediante la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo ante la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo, con la finalidad de que el local bajo con entre- planta y plantas de garaje, que a aquellos interesan pueden quedar libres a su disposición. Segundo.- La obligación de pago que los propietarios de los locales asumen queda condicionada a que previamente los vendan y cobren el precio de los mismos. En el caso de que la venta no lo sea de la totalidad, sino de una o varias de las fincas, -ya se haga ésta a un tercero o a alguno de los otros copropietarios comparecientes-, lo obtenido, también se destinará a pagar las cantidades que se señalan en el apartado primero proporcionalmente a: 60% por el local planta baja y entre- planta y 20% cada planta de garaje o subsótano y sótano. Si en la compraventa del local y plantas de garaje se pacta la entrega del precio en varios plazos, los trabajadores, a la llegada de cada plazo, también recibirán una cantidad proporcional a su cuantía. Tercero.- Si una vez vendidas y cobradas las propiedades no se pagará la cantidad señalada en la cláusula primera, los trabajadores intervinientes podrán exigir el cumplimiento de tal obligación ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, siempre observando lo dispuesto en el anterior apartado. Será igualmente exigible por los trabajadores la obligación si los propietarios reciben una oferta real y firme de compra superior a 500.000.000 de ptas., con formula de pago que no exceda al año, y al rechacen. Cuarto.- La cantidad expresada en la cláusula primera será repartida proporcionalmente entre todos los trabajadores, de acuerdo con su antigüedad en la empresa empleadora, según el anexo, que se incorpora a éste contrato como parte del mismo, en el que serán parte únicamente los trabajadores. Quinto.- La cantidad a la que se viene haciendo referencia nada tiene que ver con las cantidades que los trabajadores pueden percibir en concepto de indemnización derivada de la rescisión de sus contratos de trabajo, pues su pago tiene como contraprestación (do tu facias) hacer posible la plena disponibilidad de las propiedades por parte de sus dueños. Sexto.- La obligación de pago establecida también queda condicionada a la liberación a " DIRECCION002 ." del pago de cualquier cantidad indemnizatoria derivada de la rescisión de los contratos de trabajo, pues se estima que ello podría entorpecer la finalidad de éste contrato, ello sin perjuicio de los derechos económicos que pudieran ser obtenidos del Fondo de Garantía Salarial. Séptimo.- La obligación de pago por parte de los propietarios no es solidaria, por lo que cumplida la obligación de pago, proporcional a su participación en la propiedad, por cualquiera de ellos, éste quedará liberado. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de dicho documento y del anexo. TERCERO.- Victor Manuel , Miguel , María Esther y Susana y Blas intervienen en su propio nombre en su condición de propietarios en régimen de comunidad de bienes de un local, bajo y entreplanta y dos plantas de garaje sitos en los nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Vigo, haciéndolo el Sr. Remedios en representación de su padre Blas . Ambos han fallecido. CUARTO.- DIRECCION002 . se constituyó a medio de escritura pública de fecha 29-02-40, siendo sus únicos socios Victor Manuel , Miguel , María Esther y Blas . Los inmuebles sitos en los nº NUM000 - NUM001 de la C/

DIRECCION001 eran propiedad de los anteriormente mencionados, los cuales explotaban en régimen de comunidad de bienes, bajo la denominación DIRECCION000 . QUINTO.- El 15-05-2000 la planta baja y entre- planta es vendida a la Entidad DIRECCION003 por un precio de 156.250.000 ptas., no habiéndose abonado cantidad alguna a los actores. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 05-07-00, el mismo tuvo lugar el 21-07-00 con el resultado de sin efecto, presentándose demanda el 21-07-00. SÉPTIMO.- Por auto de fecha 20-09-00 se decretó el embargo preventivo de los bienes inmuebles anteriormente citados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados, se estima la demanda interpuesta por los actores frente a Victor Manuel , Miguel , María Esther , Susana Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Blas , condeno a cada uno de ellos a que abonen a los actores las cantidades siguientes: a Jose Antonio 635.048 ptas., a Aurora 1.924.285 ptas., a Gaspar 4.876.347 ptas., a Carmela 1.085.065 ptas., a Juan Luis 298.105 ptas., a Catalina 3.924.481 ptas., a Mauricio 221.627 ptas., a Benjamín 795.164 ptas., a Víctor 5.046.636 ptas., a Eugenio 2.487.516 PTAS., a Luis Carlos 1.317.414 PTAS., y a Lina 2.008.943 ptas.; siendo la responsabilidad de los demandados mancomunada a partes iguales; devengando las cantidades el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.C. Se ratifica el embargo preventivo decretado por auto de 20-09-00".

CUARTO

Que con fecha 27-11-00 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 13-11-00 en el sentido de entender que las cantidades objeto de condena devengan el interés establecido en el art. 1108 del C. Civil desde el 21-07-00, y desde la fecha de la sentencia los establecidos en el 921 de la L.E.C."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Alberto , Dª

María Esther y Dª Susana , Dª Remedios y D. Victor Manuel y D. Miguel siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. Se denegó prueba por auto de la Sala en fecha 15-4-02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia rechaza las excepciones opuestas y condena a los demandados, en la forma que establece a que abonen a cada uno de los 12 demandantes las cantidades que dice, con el interés que explicita el auto de aclaración. Frente a ella se interponen los siguientes recursos de Suplicación: A) Por el demandado D. Carlos Alberto solicitando la nulidad de la sentencia de instancia y del procedimiento con reposición de los autos al momento en que se omitieron notificaciones o se planteó conflicto de jurisdicción negativo o se revoque aquella acogiendo las excepciones alegadas o declarando la incompetencia del orden social o se desestime la demanda, con costas a los actores por mala fe y temeridad; a cuyo efecto y al amparo del art. 191.A y C L.P.L. formula los 3 motivos siguientes:

infracción procesal con indefensión, invocando el art. 24 C.E., que se le pretirió en el proceso, no se dio traslado de informe del M.F. a los efectos del art. 342 LEC, no se tramitó el conflicto de competencia planteado, infracción del art. 97.2 L.P.L. y 359 y 372 LEC (motivo 1º); infracción del art. 97.2 L.P.L., 12 L.P.L. y 42 y ss LOPJ, 533.1 LEC, 22 LOPJ y 2 LPL, 59 ET, falta de litisconsorcio necesario, 533.6º y 524 LEC y 1137, 1138, 1254, 1258 CC,...

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