STSJ Cataluña , 27 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación núm. 1/2000 S E N T E N C I A NÚM. 8 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu LlansaBarcelona, a veintisiete de Abril de dos mil. VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de casación interpuesto por Dª. Marcelina contra la sentencia dictada el día 29 de Octubre de 1.999 en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía núm. 265/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de los de Lleida, interpuesto por Dª. Marcelina sobre reclamación de cantidad, contra D. Eugenio . La parte recurrente ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y defendida por el Letrado D. Ramón Barrufet Barqué y la parte recurrida ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada Dª. Isabel Márquez Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marcelina formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Eugenio , que por el turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lleida, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes acabó solicitando se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago a la actora de la suma de 45.000.000 Ptas. en concepto de pensión del artículo 23. En fecha 15 de Julio de 1.999 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Fernández en nombre y representación de Marcelina y contra Eugenio DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Marcelina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 29 de Octubre de 1.999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 7 de esta Ciudad, en autos 265/98, confirmándola, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall, en nombre y representación de Dª. Marcelina formalizó recurso de casación ante esta Sala de lo Civil que fundó en los siguientes motivos:

1º.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del artículo 1.692.5º, por infracción de los artículos 23 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, -hoy artículos 41 y 42 del Codi de Familia de Catalunya-, al haberse denegado la indemnización por dedicación a la familia, desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto tras la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen económico conyugal de separación de bienes supletorio de Catalunya, que es el que rigió las relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de doctrina legal, citando a tales efectos la sentencia de 31 de octubre de 1.998 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; y, 2º.- La casación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda, obliga a la imposición de las costas al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para su votación y fallo el día diez de Abril de 2.000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido designado Ponente, el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª. Marcelina recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 29 de octubre de 1.999, que confirmaba en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida de fecha 15 de julio del mismo año, ambas desestimatorias de la acción que aquélla planteaba reclamando una indemnización compensatoria en cuantía alzada de cuarenta y cinco millones de pesetas a abonar por su esposo D. Eugenio de quien se había divorciado, con sentencia de fecha 30 de enero de 1.998, en atención al desequilibrio patrimonial producido y consiguiente enriquecimiento injusto del mismo y con apoyo legal en el art. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, en su redacción dada por Llei 8/1.993, de 30 de septiembre.

Como es sabido, dicho precepto, en su párrafo primero que ahora interesa, establecía: " El cònjuge que, sense retribució o amb una retribució insuficient, s´hagi dedicat a la casa o hagi treballat per a l´altre cònjuge, tindrà dret a rebre d´aquest, quan s´extingeixi el règim per separació judicial, divorci o nul×litat del matrimoni, una compensació econòmica, si per raó del dit defecte retributiu s´ha generat una situació de desigualtat entre el seu patrimoni i el del l´altre cònjuge ". El precepto ha venido transcrito al actual art. 41 del Codi de Familia (Llei 9/1.998, de 15 de julio), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El art. 41 introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el Preàmbul de la Llei: que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio y que el derecho es compatible con otros de carácter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado (declaración que ya había hecho esta propia Sala en su sentencia de 31 de octubre de 1.998).

La demandante alegaba en su demanda que, tras cuarenta años de matrimonio, dedicada íntegramente al cuidado del hogar y de su hijo, había perdido la disponibilidad de más de cincuenta millones de pesetas depositados en libretas y productos financieros de los que, entre los años 1.986 y 1.989, era cotitular o beneficiaria, mientras su marido en la actualidad había superado con creces dicha suma, sin contar con otros productos patrimoniales.

La sentencia ahora recurrida parte de determinados hechos que considera probados. Se afirma así:

que el matrimonio mantuvo una convivencia efectiva de unos cuarenta años (según la sentencia de instancia el matrimonio tuvo lugar el 20 de octubre de 1.949), ya que en 1.988 (fecha de una delicada intervención quirúgica del Sr. Eugenio) las relaciones estaban ya muy deterioradas; que la Sra. Marcelina no percibió, constante matrimonio, retribución alguna, dedicandose a las tareas del hogar y cuidado del único hijo del matrimonio, hoy mayor de edad, siendo ayudada por otra señora en las faenas de limpieza; que es cierto que el demandado, Agente de Seguros, poseía, en 1.986, un capital aproximado de 48 millones de pesetas y que, en 1.989, tal capital produjo unos intereses superiores a 12 millones de pesetas (según el informe pericial a que la sentencia alude); que, actualmente, el marido percibe una pensión por jubilación de poco más de 72.000 pesetas; que la esposa tiene concedida una pensión compensatoria de 100.000 pesetas, revalorizable, además de una pensión no contributiva de la Generalitat de más de 30.000 pesetas.

Sobre los anteriores hechos, la Audiencia entiende que no se ha producido empobrecimiento de la actora susceptible de generar el derecho a una compensación por razón del divorcio, por lo que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que así lo había entendido también.

SEGUNDO

El recurso de casación se entabla sobre un motivo único, al amparo del art. 1.692.4º de la L.E.C. (aunque, por error, se dice 5º), por infracción de los artículos 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya - hoy artículos 41 y 42 del Codi de Familia de Catalunya - al haberse denegado la indemnización por dedicación a la familia, desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto tras la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen económico conyugal de separación de bienes supletorio de Catalunya, que es el que rigió las relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de doctrina legal, citando a tales efectos la sentencia de 31 de octubre de 1.998 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya.

Pero, antes de inciar el estudio de fondo del motivo casacional resulta preciso detenerse en el impedimento obstativo aducido por la parte recurrida, al final de su escrito de impugnación.

Dicha parte invoca, aún reconociendo que no forma jurisprudencia, la doctrina sentada en la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.999 por la Sección Decimosegunda (con competencia exclusiva en materia de derecho de familia) de la Audiencia Provincial de Barcelona. Según dicha resolución el art.23 de la Compilació no puede aplicarse a situaciones de crisis conyugal producida antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto (como se dijo, por Llei de 30 de septiembre de 1.993). Dice textualmente así la sentencia:

" ...aún cuando en el caso de autos, ni siquiera hubiera debido procederse al enjuiciamiento y valoración de los presupuestos de índole patrimonial, toda vez que la indemnización del artículo 23 de la CDCC, hoy del artículo 41 del Código de Familia, fué introducida como elemento corrector de la liquidación del...

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