STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:4177
Número de Recurso735/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000735/2005 , interpuesto por Manuel Guerra Castellano S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000217/2005 en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Casimiro (Pte. Comite Empresa) , en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS siendo demandado Manuel Guerra Castellano S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9 de junio de 2005 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2005 se recibe en la Federación de Comunicaciones y Transportes de CCOO, un fax enviado a la atención de Casimiro , fijándose el cuadrante de vacaciones del año en curso(folios 28 a 34), que fue posteriormente modificado(folios 171 a 177), y publicado este último en el tablón, sin que la empresa demandada lo haya remitido al Comité de empresa, como hizo con el primer cuadrante. Este segundo cuadrante fue entregado el 15 de febrero de 2005 a Ángel Daniel (folio 171), que era representante legal de los trabajadores de la empresa demandada, con anterioridad a que se produjera la subrogación. En el cuadrante de vacaciones se ha establecido como periodo de tiempo de disfrute desde el mes de abril hasta el mes de diciembre, e incluso algunos trabajadores disfrutan las vacaciones el mes de enero de 2006. Los primeros trabajadores que disfrutaron las vacaciones comenzaron el día 11 de abril de 2005(folio 172).

SEGUNDO

Inicialmente la realización del cuadrante se encargó a Carlos Antonio , que estuvo trabajando en la empresa hasta el 15 de marzo de 2005. Para la realización del cuadrante tardó una semana aproximadamente; sin que la empresa le indicara que se pusiera en contacto con el comité de empresa para su realización. Se convocó por la empresa demandada una reunión para el día 11 de febrero de 2005, para tratar del asunto de las vacaciones. A esa reunión fue convocado, y asistió, Casimiro , en su calidad de Presidente del Comité de empresa. Ese día acudió el demandante, y tras estar esperando un rato, Carlos Antonio le comunicó que le habían informado que no se podía celebrar la reunión y que se haría otro día. Dicha reunión nunca se celebró(folios 28 y 35). Ese mismo día, la empresa remitió al Comité un cuadrante de vacaciones que no se parecía en nada al elaborado por Carlos Antonio . TERCERO: En la elaboración del cuadrante de vacaciones la empresa no actuó de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, ni lo hizo con una antelación de dos meses. CUARTO: En la elaboración del cuadrante de vacaciones del año 2004 hubo negociaciones entre la entidad demandada y el comité de empresa. El periodo de disfrute de las vacaciones, según el cuadrante, era de abril a octubre(folios 37 a 42). Muchos de los trabajadores de la entidad demandada estaban antes en la empresa C.A.C. S. Coop. Ltda que pasaron luego a Manuel Guerra Castellano SL. Entre la documentación que le entregó aquella a la entidad demandada con motivo de la subrogación estaba la referente a la fecha de disfrute de las vacaciones de los trabajadores(folio 74). Antes de la subrogación, en la empresa anterior, el cuadrante de vacaciones se hacía de común acuerdo con el comité de empresa y se disfrutaban entre abril y octubre. QUINTO: El comité de Empresa de la entidad demandada autorizó al Presidente, Casimiro para tomar las medidas judiciales oportunas, en relación al cuadrante de vacaciones de 2005(folios 69 y 70). En numerosas ocasiones la empresa Manuel Guerra Castellano SL se ha dirigido al demandante Casimiro en su calidad de Presidente del Comité de Empresa(folios 28, 82, 90, 102, 103, 106, 112, 113, 114, 117, 118, 119120, 125 y 128). La empresa reconoció la existencia del Comité de Empresa en varias ocasiones(folio 128) habiéndose negado a que se convocaran nuevas elecciones, al haber un comité de empresa. Existe además un reglamento de comité de empresa de Manuel Guerra castellano SL registrado(folios 93 a 96), en el que aparece la firma de los actuales miembros del comité, entre ellos, la del actor. SEXTO: Se ha intentado la conciliación ante el servicio administrativo correspondiente .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Casimiro , en su calidad de presidente del Comité de Empresa contra la empresa Manuel Guerra Castellano S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del Comité de empresa demandante a participar en la negociación del calendario de vacaciones del año 2005, con la empresa Manuel Guerra Castellano S.L., anulando el confeccionado de forma unilateral por la empresa .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Manuel Guerra Castellano S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la Entidad Manuel Guerra Castellano por entender se le ha causado indefensión al haberse aportado el resultado de una prueba anticipada, unos días antes de dictar sentencia, ya celebrado el juicio, sin que se le haya dado traslado de la misma.

La doctrina tiene indicado respecto a la proposición y admisión de la prueba en sentencia de 24 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura : "A fin de resolver la cuestión planteada debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, ...

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