STSJ Andalucía , 11 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2004:4979
Número de Recurso1866/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1866/04 Sentencia nº : 2257/04 Presidente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO En Málaga a 11 de noviembre de dos mil cuatro .

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por María Dolores y otros y Marco Antonio y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo sobre derechos siendo demandado María Dolores y otros, Marco Antonio y otros, Clece S.A. y Comité de empresa de Clece S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de mayo de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos estimar la demanda interpuesta por D./Dª Evaristo contra "Clece S.A." y otros y declarar la nulidad del acuerdo de destitución como DIRECCION000 . Del C. De E. Del actor y el derecho del mismo a ser repuesto en el mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El 13.2.03 se celebraron elecciones sindicales en la empresa "Clece S.A." en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Universidad de Málaga. Salieron elegidos 9 representantes de CC.OO y 4 de U.G.T. 2º).- El día 6.3.03 el Sr. Evaristo , representante de CC.OO, es elegido DIRECCION000 . del Comité de empresa.

  2. ).- En reunión de 18.6.03 los 7 miembros comparecientes (4 miembros de UGT y 3 miembros de CC.OO) decidieron por unanimidad celebrar una reunión extraordinaria con el siguiente punto: revocación del cargo de DIRECCION000 . Del Comité y nombramiento del nuevo DIRECCION000 .

  3. ).- El dia 26.6.03 se reúne el Comité de empresa en la sede de CC.OO y destituyen del cargo de DIRECCION000 . al Sr. Evaristo por haber sido suspendido cautelarmente de militancia en el sindicato CC.OO., nombrando a Dª María Dolores . El acta solo fue firmada por 7 miembros del C.de E. 5º).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

  4. ).- Al Sr. Evaristo el 5.2.03 se le incoó expediente disciplinario y se le suspendió de la condición de afiliado el 22.5.03. El 1.12.03, se le restablecíó en sus derechos de afiliado a CC.OO. TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha Ç se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, presidente del comité de empresa que es depuesto de su cargo mediante acuerdo de dicho órgano colegiado convocado al efecto y anula el acuerdo revocatorio por considerar que se han producido defectos en la convocatoria. Frente a la misma se alza la representación de la central sindical CCOO mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y uno censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea íntegramente desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la central sindical recurrente la infracción de los artículos 248.3 e la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la sentencia, además de incongruente con las pretensiones de las partes, por resolver sobre algo no pedido, a saber, destitución del presidente del comité de empresa, que no sobre la revocación del representante de los trabajadores, carece de fundamentación jurídica.

  1. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma.

    El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea...

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