STSJ Canarias , 30 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2004:5897
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación: 109/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 174 Rollo de Apelación nº: 109/2004 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3: 158/2003 Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.- Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación antes señalado, como parte apelante D. Alfredo , representado y dirigido por el letrado Sr. lorenzo Rodríguez, contra la sentencia de 4 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido en el encabezamiento, en el recurso también señalado, seguido a instancia de la parta personada en este rollo como apelante, versando sobre la impugnación de la ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, DE 7 DE AGOSTO DE 2002, DE ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE DESTINOS EN PROCEDIMIENTO DE ADSCRIPCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN DE EFECTIVOS DEL PROFESORADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DESTINADO EN CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS convocados, respectivamente, por Órdenes de 22 de enero de 2002 (B.O.C. de 28) y 5 de marzo de 2002 (B.O.C. de 13), ampliado contra la Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se reconoce a D. Luis Alberto una puntuación adicional de 0,90 en el subapartado 2.1.3, sin implicar modificación de destino; impugna el recurso la Administración demandada, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, debo desestimar y desestimo, el recurso interpuesto por D. Alfredo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas

.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se dedujo por la parte anteriormente referida, en tiempo y forma, recurso de apelación sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan del escrito unido al rollo de su razón.

Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y señalar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.

Siendo ponente el Iltmo. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reitera el apelante en esta segunda instancia, sus alegaciones sobre su disconformidad con la valoración de méritos en el procedimiento de readscripción y redistribución de efectivos convocado por la Orden de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de 22 de enero y 5 de marzo de 2002.

Para la sentencia apelada la valoración de méritos que efectúa la Comisión de Valoración tiene sustento, de una parte, en la discrecionalidad técnica que le atribuye la base 9.2 de las que rigen el proceso, y en la interpretación de las bases 1.4.1 y 1.4.2. De otra, en relación al mérito del subapartado 2.1.3 del Anexo IV, en que acepta la consideración de que no existía constancia de que el recurrente fuese el autor del trabajo premiado titulado «Fiestas Tradicionales Canarias».

Finalmente, respecto de la valoración pretendida de 0,1 punto por el subapartado 1.4.2, afirma que el actor no justifica la razón por la que le correspondía esa mayor puntuación ni su relevancia en relación con la pretensión deducida.

SEGUNDO

Acepta la Sala la fundamentación de la sentencia apelada sólo en lo que no se oponga a los que seguidamente exponemos.

Es reiterado el criterio mantenido por la jurisprudencia en relación a la discrecionalidad técnica de las Comisiones de Valoración y su intangibilidad por los Tribunales de justicia en cuanto se refiere al núcleo de la discrecionalidad, es decir, el criterio técnico del órgano de valoración, pero admisible en relación a lo que la sentencia del Tribunal Constitucional número 40/1999 , denominó los «aledaños» del núcleo material de la decisión técnica, lo que permite apreciar una actuación arbitraria, ausencia de criterio objeto y valoración de méritos específicos (en el mismo sentido las sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, 2 de marzo de 1998, y del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 y 10 de marzo de 1999).

Como se refiere en la sentencia de instancia, las bases del...

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