STSJ Comunidad de Madrid 1524, 14 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2006:1524 |
Número de Recurso | 323/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1524 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000323/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00167/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo, Presidente, Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 167 En el recurso de Suplicación número 323/06, interpuesto por D. Rogelio , representada por el Letrado D. ARMANDO CONDE PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos número 304/05 , siendo recurrida la mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN INTERNET, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita
D. Rogelio frente a la mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN INTERNET, S.L., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
El actor Rogelio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Servicios Profesionales en Internet S.L. en el centro de trabajo sito en Madrid, con antigüedad de 3-9-04, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas.
La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que se establecía en sus cláusulas que percibiría una retribución según Convenio, sometido al Convenio Colectivo del Comercio de Metal , en centro de trabajo ubicado en Madrid, y entre las cláusulas adicionales el uso de coche propio devengando 0,20 euros/kms., dietas 50 euros y medias dietas 25 euros.
Las retribuciones percibidas por el actor en los meses de septiembre a noviembre consistían en:
Salario base: 819,17 euros.
Complemento asistencia: 33,58 euros.
Gratificación extraordinaria: 136,53 euros.
Participación de beneficios: 68,26 euros.
Dietas: 1.100 euros.
Kilometraje: 842,40 euros.
Total: 2.999,94 euros.
Con fecha 7 de enero de 2.005 el actor causó baja voluntaria en la empresa.
Con fecha 4-4-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
El actor desempeñaba su trabajo como Jefe de Ventas en la provincia de Madrid consistente en captación de clientes sin cita previa para la venta de líneas de telefonía móvil, fijas y accesos a internet de las empresas Auna y Amena, y además controlaba un equipo de varios comerciales.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Rogelio , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado parte de los conceptos salariales reclamados en la demanda, recurre el actor, formulando al efecto tres motivos de suplicación. El primero, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , siendo el segundo y el tercero de censura jurídica.
En el motivo inicial, postula la inclusión en el relato fáctico de un nuevo hecho probado, el séptimo, con el siguiente texto: "Los comerciales cobraban en caso de incumplir los objetivos fijados por la empresa las cantidades fijadas en nómina sin ningún suplido adicional. En caso de sobreproducción sobre objetivos existe una retribución adicional que no ha sufrido variaciones".
El texto propuesto es una especie de adaptación, parcialmente literal y parcialmente libre, de un apartado de lo que parece una circular confeccionada por el Director Comercial de la empresa demandada para conocimiento los que llama colaboradores.
El hecho propuesto no puede ser aceptado; no porque la mencionada circular no aparezca firmada o quepa dudar de su autenticidad, sino porque resulta manifiesta su intranscendencia para influir en el sentido del fallo, como quedará explicado más adelante al examinar las infracciones "in iudicando" que la parte recurrente invoca.
En el siguiente motivo, la parte recurrente invoca la vulneración de la presunción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Murcia 1218/2007, 29 de Octubre de 2007
...su pretensión. Y como tiene declarado una constante jurisprudencia (entre otras, Sentencia del TS de de 13-5-1986 y Sentencia del TSJ Madrid de 14-03-2006 ), cuando se reclama el abono de comisiones resulta necesario, conforme a lo prevenido en el art. 29.2 del ET , que quien las reclama pr......