STSJ Extremadura , 14 de Julio de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:1079
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00105/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 105 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación número 94 de 2005 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el recurrente D. Felipe representado, este último, por el Procurador Sr. Roncero Aguila, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 dictada en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales núm. 271/2004, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz a instancias de D. Felipe contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, habiendo intervenido como codemandados el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, así como el MINISTERIO FISCAL sobre: Resolución de la Dirección de Enfermería del Hospital "Infanta Cristina" de Badajoz de fecha 22 de octubre de 2004 por el que se denegaba permiso retribuido al recurrente para el cumplimiento de sus obligaciones como Presidente del Colegio de Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala Procedimiento sobre Derechos Fundamentales núm. 271/2004 , seguido a instancias de D. Felipe contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL, y el codemandado CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, sobre: Resolución de la Dirección de Enfermería del Hospital "Infanta Cristina" de Badajoz de fecha 22 de octubre de 2004 por el que se denegaba permiso retribuido al recurrente para el cumplimiento de sus obligaciones como Presidente del Colegio de Enfermería.

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 2005 se dictó Sentencia núm. 13/05 , interponiéndose contra la misma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Felipe recurso de apelación, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente, dando traslado del mismo al demandado y codemandado personado, se opusieron al recurso de apelación, alegando en sus escritos de oposición lo que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, personándose todas las partes intervinientes, pasando las actuaciones a la Sala para acordar lo procedente.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y Don Felipe formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 14 de Febrero de 2005 , que desestimó la demanda formulada, al considerar que no había existido vulneración de los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución Española . Los apelantes reiteran los argumentos expuestos en la primera instancia jurisdiccional.

Para resolver la cuestión litigiosa, resulta preciso clarificar el objeto del presente proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, tramitado conforme a los trámites previstos en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En primer lugar, respecto al acto administrativo impugnado, puesto que de lo alegado por las partes, en algún momento, parece desprenderse que lo recurrido es una decisión genérica de la Administración, y no es así, el recurso contencioso- administrativo se dirige exclusivamente contra la Resolución del Director de Enfermería del Hospital Infanta Cristina, de fecha 22 de Octubre de 2004, que deniega y ofrece una concreta respuesta al escrito presentado el día 21 de Octubre de 2004, por Don Felipe , en la que se comunicaba que el Presidente del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz no podría asistir a su puesto de trabajo el día 29 del mismo mes y año, por el motivo de tener que presidir la sesión de la Comisión de Gobierno que se iba a celebrar dicho día. Esta comunicación es la que recibe una respuesta individualizada por parte de la Administración, y aunque exista una remisión a la fundamentación contenida en la anterior Resolución de 22 de Julio de 2004, no podemos negar que responde a una concreta petición del interesado -la de no poder asistir al centro de trabajo el día 29 de Octubre de 2004- y sobre ello se pronuncia la Administración, sin que podamos examinar, en el presente juicio contencioso, la legalidad de la Resolución del Gerente de Área de Salud de Badajoz, de 22 de Julio de 2004. En segundo lugar, tampoco es posible olvidar que el objeto de este proceso especial es limitado e impide tramitar pretensiones ajenas a los derechos fundamentales que se describen en el artículo 53,2 C.E ., por ello, la estimación del recurso sólo será posible si la decisión administrativa efectivamente vulnera los derechos fundamentales, sin que puedan examinarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tienen cabida dentro del proceso especial.

SEGUNDO

Una vez sabido lo anterior, podemos entrar a examinar los motivos de apelación alegados por Don Felipe . Alega la existencia de indefensión, y por consiguiente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en atención que presentó recurso de alzada contra la Resolución del Gerente del Área de Salud de Badajoz, de fecha 22 de Julio de 2004, solicitando mediante otrosí digo la suspensión del acto administrativo recurrido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A juicio del demandante, al no haber contestado expresamente la Administración a la solicitud de suspensión, la Resolución recurrida en alzada se encuentra suspendida, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 111 de la Ley 30/92 . Pues bien, lo que la parte plantea, podrá ser cierto respecto a la Resolución de 22 de Julio de 2004, pero, en ningún momento impide que la Administración se pronuncie sobre nuevas y concretas peticiones efectuadas por el interesado, de tal forma, que aunque se pudiera entender suspendida la Resolución más general del mes de Julio, los efectos de la suspensión se constriñen a dicho acto administrativo, pero el Servicio Extremeño de Salud podrá pronunciarse sobre las individualizadas peticiones que le hagan, y buena prueba de ello, es que el actor realizó una comunicación para ausentarse en un día concreto, es decir, existía una solicitud - aunque el demandante la llame comunicación- dirigida a la Administración que emitió un pronunciamiento individualizado sobre la ausencia interesada para el día 29 de Octubre de 2004. En todo caso, estamos ante la aplicación de un precepto legal, el artículo 111,3 de la Ley 30/92 , que no causa indefensión a la actora, ya que, como acertadamente expone el Magistrado de instancia, bien pudo recurrir jurisdiccionalmente y solicitar medidas cautelares frente a la Resolución de 22 de Octubre de 2004. En ninguna parte de todo lo actuado consta que se haya impedido el acceso del recurrente a los Jueces y Tribunales, que se haya puesto obstáculo alguno, o que en el proceso se hayan cometido vulneraciones de procedimiento que impliquen indefensión. Lo que la parte quiere traer a este proceso especial son supuestas irregularidades del procedimiento administrativo seguido ante la Administración de quien dimanan los...

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