STSJ Islas Baleares , 23 de Enero de 2004
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2004:62 |
Número de Recurso | 43/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00037/2004 SENTENCIA Nº 37 En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de enero del año dos mil cuatro.
ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socias Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 43 de 2002, seguidos entre partes; como demandante, Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares , representado por la Procuradora Dª. Margarita Ecker Cerdá y asistido del Letrado D. Santiago Fiol Amengual ; como Administración demandada , la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; y como codemandada, Colegio de Abogados de Baleares , representado por el Procurador D. Miguel Borras Ripoll , y asistido por el Letrado D. Gabriel Lladó Vidal.
El objeto del recurso es la Orden del Conseller de Presidencia, de 24 de octubre de 2001, por la que se aprobaban los estatutos del Colegio de Abogados de les Illes Balears.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 28 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó el 25 de junio de 2002, solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de los artículos 1.3, 7.2 y 20.2.b. de los estatutos. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
La Comunidad Autónoma y el Colegio de Abogados contestaron a la demanda el 7 de marzo y 11 de abril de 2003, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación, con costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Por providencia de 23 de septiembre de 2003, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
Por providencia de 9 de enero de 2004, se señaló el día 23 siguiente para la votación y fallo del recurso.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
La parte recurrente, Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, esgrime en la demanda, en primer término, que la Orden de la Conselleria de Presidencia de 24 de octubre de 2001 por la que se aprobaban los estatutos del ahora codemandado, Colegio de Abogados de Baleares, sería nula por no haber sido dada audiencia ni a la aquí recurrente ni al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos -artículo 24.1.c. de la Ley 50/97-, a lo que se suma que los artículos 1.3., 7.2 y 20.2.b. de los estatutos también serían nulos por infringir el principio constitucional de reserva de ley -artículo 36 de la Constitución-.
Tanto la Administración demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, como la codemandada, Colegio de Abogados de Baleares, pretendían en las contestaciones a la demanda, ante todo, que el recurso de Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares fuese declarado inadmisible por no constar el acuerdo corporativo en que pudiera basarse.
Pues bien, al respecto, ofrecido trámite de alegaciones a la actora y aportado el acuerdo de la Junta de Gobierno -14 de noviembre de 2001-, subsanado de ese modo el defecto observado, y así expresamente reconocido por el Colegio de Abogados de Baleares en su escrito de conclusiones, cumple la desestimación de la pretensión de inadmisibilidad esgrimida en las contestaciones a la demanda.
Con el punto de partida de que la elaboración de las disposiciones administrativas en la Comunidad Autónoma no se sujeta a la Ley 50/97 sino a la Ley de la Comunidad Autónoma 4/01, por lo que a la del caso respecta, debe tenerse en cuenta que se sujetaba a la Ley de la Comunidad Autónoma 10/98 y el Decreto 32/00, sin que de esas normas resultase que fuera preciso trámite de audiencia a Colegio Profesional cualquiera.
El artículo 1.3. de los Estatutos del Colegio de Abogados de Baleares, aprobados pro la Orden del Conseller de Presidencia de 24 de octubre de 2001, establece lo siguiente:
"Correspon a l'advocacia de forma exclusiva i excloent, d'arcor amd l'article 436 de la Llei orgànica del poder judicial, l'exercici professional de la direcció i la defensa de les parts en tota classe de processos, així com l'assessorament el patrocini de tots els drets i interessos que siguin susceptibles de defensa...
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