STSJ Canarias 122, 12 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:122
Número de Recurso371/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Cesar García Otero

----------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 371/2.003, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, representado por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar, bajo la dirección del Letrado don Javier Gómez de la Vega Romero; siendo partes demandadas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y don Leonardo

, representado por el Procurador don José Marrero Alemán y dirigido por el Letrado don Isidro Cabrera. El recurso es de cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 20 de septiembre del año 2002, la Junta Directiva del Colegio Notarial de Las Islas Canarias adoptó el siguiente acuerdo:

"Primero. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo todos los documentos notariales deberán ser autorizados o intervenidos en el despacho del Notario.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  1. las actas y las diligencias en general, que por su naturaleza exijan la salida del Notario.

  2. Las escrituras o pólizas en que, por su avanzada edad, discapacidad, enfermedad u otra causa de imposibilidad física, de uno de los otorgantes, se deban autorizar o intervenir en el domicilio o residencia del otorgante impedido.

  3. Las escrituras o pólizas en que intervenga una autoridad en el ejercicio de su cargo, que podrán otorgarse, según las circunstancias aconsejen, en la Notaría, en la sede del organismo público o en otro lugar que reúna condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio del ministerio Notarial. d) Los instrumentos públicos que recojan hechos o contengan actos o negocios jurídicos en los que sólo intervenga un otorgante o, siendo más de uno, ninguno sea consumidor, que podrán ser autorizadas en lugar distinto del despacho del Notario, siempre que las circunstancias del caso justifiquen la ausencia del Notario de su despacho y el lugar de autorización reúna condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio del ministerio notarial. Aún en estos casos el lugar de autorización nunca podrá ser la sede, oficinas, despachos o dependencias de entidades de crédito, promotores, agencias inmobiliarias u otros profesionales relacionados con la gestión de documentos, el asesoramiento o la contratación en general. Este tipo de autorizaciones o intervenciones fuera del despacho, por su razón de ser, sólo pueden darse justificadamente y con carácter excepcional y ocasional.

  4. En cualquier caso, siempre que exista causa objetiva que lo justifique, previa autorización de la Junta Directiva.

Segundo

El incumplimiento de estas obligaciones se considerará, de conformidad al apartado Dos "Régimen disciplinario de los Notarios" del artículo 43 de la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, como falta grave al considerarse incursa en las letras c), e) y g-b) del apartado B) del punto 2, con las sanciones anejas prevenidas en el punto 4 .

Tercero

El presente acuerdo entrará en vigor el día 1 de Junio de 2003.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en alzada, ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, por don Leonardo, Notario de Las Palmas de Gran Canaria. En su recurso, presentado el 21 de noviembre del 2002, solicitó la declaración de nulidad y la suspensión cautelar del acto impugnado, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones: que no se ha consultado a los Notarios afectados; que el acuerdo de la Junta Directiva lesiona la libertad de los Notarios para ejercer su profesión; que hasta ahora no se han producido incidencias por la firma fuera de los despachos; que el Reglamento notarial no prohíbe esa actuación fuera de despacho; que se lesiona la igualdad entre todos los Notarios ya que el acuerdo determinará que las entidades bancarias concentren el trabajo en aquéllos notarios cuyos despachos estén situados en sus cercanías; que la Junta Directiva parte de una premisa no demostrada, que es la de que el otorgamiento de la escritura notarial fuera de despacho implica pérdida de imparcialidad; que la defensa de los intereses de los consumidores no pasa por la prohibición de la firma fuera de los despachos, sino antes al contrario, se consigue con el desplazamiento del Notario; que supone desconocer la realidad económica; que las entidades bancarias ante la incomodidad de desplazarse a varios despachos optarán por concentrar su trabajo en uno o dos Notarios; que las entidades bancarias están dotadas de centros de firmas que respetan la función notarial y ofrecen al Notario un trato respetuoso y digno; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio del 2001 se refiere a supuestos distintos y no crea jurisprudencia; que la firma fuera del despacho no supone una ineficacia del servicio público sino todo lo contrario, evita desplazamientos innecesarios y permite rectificaciones sin postergar la firma; que el acuerdo supone la infracción de numerosas normas del Ordenamiento Jurídico, tales como el artículo 9.2 de la Constitución, ya que restringe el servicio público notarial sin justificación; el 51.1 de la misma Constitución, ya que supondrá mayor incomodidad para los consumidores; el 38 de la citada norma constitucional, ya que impedirá la libre competencia entre Notarios; el 142 del Reglamento Notarial que prevé que los Notarios cuidarán que se respete el derecho a la libre elección de Notario; el principio de reserva de ley en la tipificación de las infracciones; y la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994 .

TERCERO

La Dirección General de los Registros y del Notariado solicitó informe a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Las Palmas. Se emite el 20 de Diciembre de 2002, argumentando a favor de la validez del acto impugnado, entre otras cosas, por lo siguiente: que el Notario es funcionario público; que el asesoramiento imparcial y el control de legalidad se desarrolla con más facilidad si el Notario opera dentro de su despacho; que para que exista verdadera libertad en las relaciones jurídicas es necesario que se desarrollen en un ambiente que garantice un mínimo de igualdad; que las Juntas Directivas existen para regular la profesión en su ámbito territorial y el acuerdo ha sido adoptado en el marco de sus competencias; que el Colegio tuvo en cuenta la opinión mayoritaria de los colegiados manifestada a través de una encuesta y de conversaciones con los colegiados; incluso se constituyó una Comisión al respecto y se tuvo en cuenta la Junta General del Colegio Notarial de 15 de Junio de 2002 que instó a la adopción de un acuerdo en el sentido del impugnado; que la oposición al acuerdo obedece a un temor injustificado a un dudoso perjuicio económico para su despacho; que las circunstancias de hecho existentes en Canarias justifican el acuerdo adoptado; que la concentración de firmas en una localidad concreta mal se compadece con los intereses de los particulares que deben desplazarse para firmar ante un Notario que no han elegido ni conocen porque no es el de su población; que la firma fuera de los despachos dificulta la prestación del servicio público notarial; que las permanentes ausencias de algunos notarios dificultan el correcto desempeño de la función notarial; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2001 puso de manifiesto que el deber de imparcialidad del Notario y el derecho a su libre elección son facetas inescindibles; que en muchas ocasiones cuando se firma fuera del despacho el Notario es confundido con un empleado del Banco o de la Inmobiliaria; que la salida del Notario produce un encarecimiento causado por el Banco que es soportado por el consumidor; que no se crea una nueva infracción sino que se remite el acuerdo al régimen general disciplinario de los Notarios; y que no se prohíbe absolutamente las salidas fuera del despacho notarial, sino que se autoriza cuando exista causa objetiva justificada, previa autorización de la Junta Directiva, por lo que quedan salvaguardados los intereses concurrentes.

CUARTO

La resolución de 29 de enero del 2003, de la Directora General de los Registros y del Notariado, acordó lo que sigue respecto a la impugnación formulada por el Sr. Leonardo : "Estimar parcialmente el recurso interpuesto en los siguientes términos:

  1. - Se declara ajustado a Derecho el acuerdo primero de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Las Palmas, de fecha 14 de Octubre de 2002, a excepción de la letra d), inciso último, desde "Aún en estos casos" hasta "en general", y el párrafo segundo del apartado primero del acuerdo, desde "Este tipo de autorizaciones" hasta "excepcional y ocasional", que se declaran no ajustados a Derecho por dar lugar a inseguridad jurídica e incurrir en arbitrariedad conforme a lo anteriormente establecido.

    La validez del acuerdo se entiende sujeta en su interpretación a los superiores criterios fijados en esta Resolución.

  2. - Se declara no ajustado a Derecho el acuerdo segundo por ser contrario al principio constitucional de reserva de ley en la tipificación de las faltas determinantes de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de que se seguirán persiguiendo disciplinariamente aquéllas conductas irregulares tipificadas legalmente en el Derecho vigente.

  3. - No se realiza pronunciamiento alguno respecto de la suspensión, ya que la estimación parcial del recurso, que es inmediatamente ejecutiva, impedirá que se...

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