STSJ Extremadura , 22 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1248
Número de Recurso2539/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N ° 940 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTIDOS de MAYO de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 2539 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

MARÍA DE LOS ANGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y como codemandada ASOCIACIÓN DE FARMACÉUTICOS C.I.F. N° G- 06225429 representados por el Procurador DON JORGE CAMPILLO IGLESIAS; recurso que versa sobre: Acuerdo del Pleno del Consejero General contra el Decreto 121/97 de 7 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de atención farmacéutica en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines, publicado en el B.O.E. de 14 de Octubre de 1997. Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLER GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos la legalidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 121/1.997, de 7 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 14 de ese mismo mes, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, en Materia de Oficina de Farmacia y Botiquines; con la súplica que se declare la nulidad de la referida disposición general. A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el Decreto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; pretensiones que reitera, en su condición de coadyuvante, la Asociación de Farmacéuticos con Licencia Recurrida

SEGUNDO

El Decreto autonómico que sirve de objeto al presente recurso fue ya objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia 804 del presente año, de 30 de abril, debiendo mantenerse los pronunciamientos allí realizados en cuanto coincidan las alegaciones de la Corporación recurrente.

Y como ya dijimos en la sentencia de referencia, antes de comenzar con el estudio de los concretos motivos de impugnación, debe procederse a delimitar el objeto del proceso y el devenir normativo de la disposición general que se impugna. El orden Jurisdiccional Contencioso- administrativo tiene encomendado por mandato constitucional el control de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, en palabras del artículo 106 de la Constitución, o de las disposiciones con rango inferior a la Ley, en palabras del artículo primero de la vieja Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional de 1.956, reproducidas por la vigente Ley Procesal. Si ello es así, nos está vedado a nosotros pronunciarnos sobre la confrontación con la Norma Fundamental de los preceptos con rango de Ley, por ser ello monopolio del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el articulo 161 de la Lex Prima y artículo 2 de la Ley Orgánica reguladora del Alto Tribunal. No podemos, pues, nosotros al hilo de la impugnación del Decreto Autonómico que se revisa pronunciarnos, directa o indirectamente, sobre la constitucionalidad de precepto con rango de Ley, pronunciamiento que se produciría si afecta a un precepto reglamentario que reproduce un precepto de la Ley que desarrolla, debiendo en tal caso el Tribunal proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Es importante destacar esa limitación habida cuenta de impugnarse en este proceso una disposición general, un Decreto de la Administración Autonómica, que trae causa de una Ley Autonómica reguladora de la Atención Farmacéutica, sirviendo de fundamento en no pocas ocasiones a la pretensión de nulidad la confrontación del Decreto al bloque de constitucionalidad regulador de la materia.

TERCERO

En relación con lo expuesto y habida cuenta de los argumentos que se esgrimen en la demanda, es necesario recordar ya desde este momento, que la Ley 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, que pretende la regulación de estos establecimientos sanitarios en nuestra Comunidad, pretende ampararse competencialmente en la redacción que ya a ese momento se había dado al párrafo 11 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía; que atribuía a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, la competencia en materia de "ordenación farmacéutica". Esa Legislación Estatal tiene como antecedentes la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, que contempla las oficinas de farmacias y la vertiente farmacéutica de la sanidad en el Título V (artículos 95 a 103); y la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, que también hace referencia a las oficinas de farmacia (artículos 88 y siguientes). Con incidencia mas directa y basados en los Textos Legales mencionados, se dicta el Real Decreto Ley 11/1.996, de 17 de junio, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, cuyo carácter perentorio se declara en su misma Exposición de Motivos a los efectos de regular los criterios básicos para la regulación de las oficinas de farmacia; disposición que vino a ser sustituida (así se establece en su Disposición Derogatoria única) por la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia; que recoge la normativa básica en materia de ordenación farmacéutica. Interin a dichas disposiciones legales de naturaleza estatal, se promulga la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, ya mencionada, en cuya Disposición Final Primera "se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación de esta Ley". Para dar cumplimiento a ese mandato se dicta un primer Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el 150/1.996, de 15 de octubre, de Desarrollo de la Ley y el también Decreto Autonómico 18/1.997, de 4 de febrero, sobre Baremos para la Autorización de Nuevas Oficinas de Farmacias. Ambos Decretos Autonómicos son derogados por el Decreto que aquí se revisa. Aún debe señalarse, que el artículo 11 de la Ley se modifica por Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1.997, de 16 de enero.

CUARTO

Se aduce en la demanda como fundamento de la pretensión impugnatoria de la totalidad del Decreto la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ordenación farmacéutica, lo que vicia de nulidad la norma reglamentaria por ser contraria al reparto constitucional de competencia. El argumento esta referido, como dijimos, a la propia Ley de Atención Farmacéutica que es la que habilita la potestad reglamentaria, por lo que la única salida posible al alegato seria el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, salvo que la Sala considere que no cabe admitirse la pretensión, como impone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es cierto, como en la demanda se aduce, que el constituyente no contemplo en los artículos 148 y 149 de la Ley Fundamental el título competencial de la "ordenación farmacéutica" a la hora de delimitar la competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, solo hace referencia, y como competencia exclusiva estatal, a la "Legislación sobra productos farmacéuticos" (artículo 149.1.16). Concluir de ello que la ordenación farmacéutica debe corresponderse con ese título competencia para concluir que la Comunidad Autónoma carece de competencia en la materia es una interpretación que se corresponde mal con la propia finalidad y literalidad del precepto, pues si bien es indudable que la expedición de los medicamentos mediante las oficinas...

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