STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:2812
Número de Recurso287/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01566/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 287/03 Ponente: Sr. Pedro Librán Sáinz de Baranda .- Fallo: 2-9-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

En Albacete, a dos de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N º 1.566

En el Recurso de Suplicación número 287/03 , interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha ocho de noviembre de 2.002 , en los autos número 529/02 , sobre Cuota Colegial, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y María Inés .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª María Inés condenó al SESCAM a que le abone la cantidad de 571,38 euros en concepto de cuotas colegiales del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2001, sin perjuicio de la facultad del SESCAM de repetir frente al Estado.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La parte actora prestó servicios para el INSALUD en virtud de nombramiento como personal estatutario efectuado el día 17-6-1981, como ATS, según consta en la hoja de vida laboral que obra en su ramo de prueba, hasta el 1 de enero de 2002 en que pasó a integrarse en el SESCAM, en virtud del Real Decreto 1476/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Segundo

La misma ha venido prestando sus servicios de manera exclusiva para el servicio público de Salud, dándose de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Albacete, siendo la adscripción al Colegio de carácter obligatorio y habilitante para ejercer la profesión (Ley 7/1997).

Tercero

El actor desde el 1 de enero de 1998 ha abonado al Colegio, en concepto de cuota colegial, la cantidad de 571,38 euros estando de acuerdo ambas partes.

Cuarto

El INSALUD, por resolución de su Presidente de 22 de junio de 1998, con efectos de 1 de octubre de 1998 ha reconocido el abono de gastos de colegiación, en virtud de que ésta es obligatoria y de que prestan servicios en exclusiva para el organismo, a los funcionarios médicos inspectores del INSALUD.

En dicha resolución, que consta y se da por reproducida se establece la exclusión de reintegro de las cuotas de previsión voluntaria u otras previsiones análogas.

Con anterioridad el 11 de junio de 1990 el INSALUD dictó resolución para el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa, presentando reclamación previa el día 27-3-2002, que no ha sido resuelta expresamente.

Sexto

La cuestión debatida afecta a un gran número de interesados.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Juzgado Social dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la parte demandante, que presta servicios , como personal estatutario, en la actualidad para el demandado Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y hasta el 1-1-2002 para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y condenó al SESCAM como único responsable del abono de cuotas colegiales correspondientes a su Colegio Profesional con motivo de su ejercicio profesional, absolviendo al INSALUD de dicha pretensión.

  1. - Frente a esta decisión el SESCAM interpone recurso de suplicación, a través de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando varias infracciones normativas. Concretamente, acusa indebida aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico en relación con el apartado F) punto 3) del RD 1476/001 de 27 de diciembre e interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con diversa doctrina de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores que cita. El punto de disidencia es, por tanto, estrictamente jurídico. No se discute la procedencia del derecho al reintegro de cuotas colegiales, sino que la controversia se centra en delimitar el régimen de responsabilidad entre las entidades codemandadas, INSALUD y SESCAM, en orden al abono de dicho reintegro. El SESCAM, con base en la normativa citada, sostiene que las cantidades reclamadas por cuotas de colegiación son anteriores al 1-1-2002, y por tanto, anteriores al momento en que tiene efectividad el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que las fechas de reclamación o de la sentencia, posteriores a la fecha de efectividad del traspaso, resulten relevantes para determinar la responsabilidad del SESCAM, ya que, en opinión de la recurrente, en estos casos hay que atender al momento del nacimiento de la obligación para determinar si las deudas transferidas las abonan los entes autonómicos a los que se transfieren los servicios y funciones o el INSALUD.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el único motivo del recurso, la Sala reafirma su competencia funcional para conocer del mismo. La cantidad solicitada en demanda no supera los 1.803 euros, que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación. Ahora bien, en instancia, todas las partes hicieron ver la recurribilidad, por la vía de la afectación masiva [LPL, art. 189.1 b], alegación recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia, y trasladada también a su fundamentación jurídica. A ello se agrega que en autos obra listado de reclamaciones individuales por tal concepto, y consta a la Sala que en los libros oficiales de registro de asuntos (que no debe confundirse con el conocimiento privado, sino el de propio oficio) de más de trescientos recursos hasta la fecha sustancialmente idénticos, donde se discute la misma cuestión y en c oincidentes términos. Reforzando lo anterior, para justificar la viabilidad del acceso al recurso, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de enero de 2002, rec. 1183/2001 que resolviendo un asunto sobre cuotas colegiales, y planteándose la cuestión sobre la concurrencia del cumplimiento de las exigencias que en materia de afectación masiva estableció la doctrina sentada por sentenci as del Alto Tribunal, dictadas el día 15 abril 1999 , en número de seis, seguidas de otras posteriores, señala que : << lo cierto es que, bajo la perspectiva de los requisitos de admisibilidad, la Sala no puede desconocer que se ha ocupado del tema litigioso (en cuanto al fondo) en su sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3.194/00) (...)>>, dando así respuesta de nuevo al fondo de la cuestión.

TERCERO

1.- El recurso ha de merecer favorable acogida. La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta en este sentido por sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero 2.003, núm. 301, Rec. 1.768/02, a la que han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR