STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1882
Número de Recurso538/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01016/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 538/04 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 29-06-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dos de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.016 En el Recurso de Suplicación número 538/04, interpuesto por María Dolores Y OTRA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 12-2-04 , en los autos número 5/04, sobre CUOTA COLEGIAL, siendo recurrido el SESCAM y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Dolores Y Dª Antonieta contra el SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA): A) Declaro el derecho de las actoras al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Cuenca durante el año 2001, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) a abonar a cada una la cantidad de 40,53 euros, absolviendo al mismo del resto de peticiones deducidas en su contra. B) Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del SESCAM respecto a las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de colegiación abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Cuenca durante el año 2001, y absuelvo a dicha entidad del reintegro de las cuotas de colegiación reclamadas correspondientes al primer trimestre del año 2002."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- Que las actoras ostentan la categoría profesional de ATS/DUE, con nombramiento de personal sanitario no facultativo, y vienen prestando sus servicios para el INSALUD, hoy SESCAM de la provincia de Cuenca, con dedicación exclusiva a dicho servicio público de salud, y sin simultanear dicha actividad con el ejercicio privado de su profesión. SEGUNDO.- Que las actoras han abonado las cuotas colegiales al Colegio Oficial de Enfermería de Cuenca, como requisito necesario para la prestación de servicios: En el cuarto trimestre de 2001, la cantidad de 40,53 euros. - En el primer trimestre de 2002 (hasta el 14-03-2002), la cantidad de 34,80 euros. TERCERO.- Que el Instituto Nacional de la Salud acordó por Resolución de fecha 22-06-1998 hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo el abono de los gastos de incorporación al Colegio de Médicos así como el abono de las cuotas colegiales. CUARTO.- Que por Resolución de 4 de marzo de 2002 del Director Gerente del Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), acordó dejar sin efecto la sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 26 de junio de 1998 por la que se acordó el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, con efectividad a partir del 15 de marzo de 2003. QUINTO.- Que para el ejercicio de su actividad profesional de ATS/DUE es exigible estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en la redacción dada al mismo por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales . SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Eva María Soliva Fernández en nombre y representación del sindicato de enfermería SATSE, y en nombre de doña María Dolores y otra afiliada a dicho sindicato, ambas ATS/DUE que han venido prestando sus servicios, primero para el INSALUD (hoy INGESA), y desde el 1-1-02 para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 12-2-2004, recaída en autos núm. 5/2004 , discrepando del pronunciamiento absolutorio que contiene dicha sentencia respecto de la pretensión relativa a la declaración del derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional correspondientes al primer trimestre de 2002. Es de notar que la sentencia condenaba al reintegro de cuotas anteriores a la transferencia, haciendo responsable del abono únicamente al INGESA. En el recurso, que aparece instrumentado en un solo motivo, al amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L , se invoca como precepto infringido el art. 14 de la Constitución y Disposición Adicional de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico . Solicitan la condena, solidaria, del INGESA y SESCAM, con relación al abono de cuotas colegiales posteriores a la transferencia (1-1-2002). El recurso de suplicación fue impugnado por la representación letrada del SESCAM.

SEGUNDO

La pretensión de que proceda el reintegro de cuotas colegiales devengadas con posterioridad a la fecha de transferencia es inviable. En efecto, l a temática decisoria que suscita el recurso de suplicación resulta en un todo idéntica a la ya contemplada y resuelta por ésta Sala en sentencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2003 núm 642 (rec núm 1657/02), a la que han seguido otras posteriores. Es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, e incluso, para hacer también realidad los de igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos, pues no existe motivo alguno determinante de un cambio de criterio, a reproducir las consideraciones que entonces formulábamos en la precitada sentencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR