STSJ Canarias 4556, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4556
Número de Recurso669/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4556
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1375/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Tomás , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Don Tomás , es personal estatutario fijo, prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de ATS/DUE.

SEGUNDO

El actor está colegiado en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Las Palmas de Gran Canaria, causando alta en el mismo el uno de Julio de 1988, y al que ha abonado las siguientes cuotas bimensuales: Marzo a Diciembre de 1997: 114,2 euros; desde Enero a Diciembre de 1.999: 151,44 euros; desde Enero a Diciembre de 2000: 155,4 euros; desde Enero a Diciembre de 2001:

160,86 euros; y desde Enero a Abril de 2002; 58 euros.

TERCERO

El demandante no utiliza su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus funciones en el Servicio Canario de la Salud.

CUARTO

La reclamación previa interpuesta el 18 de Abril de 2002 no consta haya sido resuelta expresamente.

QUINTO

El tema enjuiciado afecta, notoriamente, a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar en parte la demanda formulada por Don Tomás contra el Servicio Canario de Salud, declarando el derecho del actor a percibir en nómina la indemnización por razón del servicio, derivado de la obligación de la colegiación para el ejercicio profesional que para el año 2002 era 29 euros bimensuales, y condenando al Servicio Canario de la Salud a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a abonar al actor la cantidad de setecientas setenta y cuatro euros con diez céntimos (774,10 Euros) en concepto de atrasos adeudados por cuotas de colegio profesional desde el mes de Marzo de 1997 al mes de Marzo de 2002.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ATS/ DUE personal estatutario del Servicio Canario de Salud y colegiado en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería y que no utiliza su condición de colegiado para otras actividades distintas a las del servicio que presta, reclama al SCS le abone el importe que por cuotas obligatorias satisface a dicho Colegio profesional . La sentencia estima parcialmente la demanda .

Contra la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone el SCS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del art 2.4 del RD Ley 3/1987 y jurisprudencia y la indebida aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley territorial 2/2002 de 27 de Marzo . El motivo y el recurso son estimados .

Esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas se ha pronunciado en tema similar en sentencia de 31 de Marzo de 2005 recurso 1884/2002 en sentido similar a la pretensión del recurrente. Reiteramos ahora que en la Comunidad Canaria no existe ninguna resolución semejante a la contemplada por el TS en su sentencia de 11-7-2001 por lo que no existe discriminación alguna .En igual sentido se pronuncia el TSJ de Cataluña en sentencias de 4 de Noviembre de 2002 (ED 654000) , 11 de Diciembre de 2002 (ED 67528) y 10 de Diciembre de 2003 (ED 183177) .

En todo caso el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 4 de Marzo de 2003 (ED 7176) y en ella el alto tribunal afirma que hay que distinguir varios y diferentes supuestos :1) Sobre personal del INSALUD cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/27625 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001 EDJ 2001/61205, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 EDJ 2002/61272 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos (y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ...

Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución EDL 1978/3879 a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) .

2) Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso 8/02) EDJ 2002/32087, en donde se deniega el reintegro y se trata del personal que presta sus servicios en la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, existiendo la obligación de colegiarse, porque "en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del INSALUD en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1998, del INSALUD, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana EDL 1997/26829 que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciéndoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales , discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro ...

Tampoco existe violación del art. 14 C.E . EDL 1978/3879 desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de

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