STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Diciembre de 2000
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:3759 |
Número de Recurso | 1276/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1.276/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 23-11-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.488 En el Recurso de Suplicación número 1.276/99, interpuesto por la UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 19 de Mayo de 2.000, en los autos número 201/00, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurridos la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE GUADALAJARA; y la UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES (U.G.T.).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Con desestimación de la demanda formulada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, contra la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara y contra la Unión General de Trabajadores, debo declarar y declaro que la interpretación del artículo 31 del Convenio Colectivo denominado "Limpiezas Edificios y Locales" vigente para 1.999 - 2.000, no es la formulada por CC.OO., sino la que figura en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución que se da reproducido.".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta todos los trabajadores que prestan sus servicios para todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que ostenten, y cuya actividad sea la de Limpieza de Edificios y Locales, aún no siendo ésta su actividad principal.- SEGUNDO.-El origen del conflicto aquí planteado reside en la interpretación del art. 31 del Convenio Colectivo de "Limpieza de Edificios y Locales" con vigencia para los años 1999 - 2000, publicado BOP de Guadalajara el día 9 de Junio de 1.999.- TERCERO.- En fecha 15 de Octubre de 1.999 se constituyó la Comisión Paritaria establecida en el articulo 49 del citado Convenio, a efectos de analizar e interpretar el articulo 81 del Texto paccionado. La interpretación defendida por CC.OO., obtuvo 2 votos, frente a la defendida por U.G.T., que obtuvo 4 votos y la de la patronal, que obtuvo 2 votos.- CUARTO.- Se intentó la mediación ante los órganos correspondientes que establece el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin llegar a un acuerdo.".
Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre conflicto colectivo, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, dos e ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 3 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 31 del Convenio Colectivo aplicable. Lo que es impugnado de contrario.
Se pretende en los dos motivos dedicados a la revisión fáctica, que se incluya dentro de la narración de los hechos probados el contenido de dos artículos del Convenio Colectivo objeto del conflicto interpretativo planteado, más en concreto del artículo 31, que es precisamente el que da lugar al litigio, y del artículo 4, sobre la vigencia del mencionado convenio, que obra aportado en autos. Al efecto debe señalarse, respecto a lo primero, que en todo caso, se encuentra el mismo literalmente reproducido en el primer fundamento jurídico de la Sentencia debatida, lo que hace innecesario el intento de que se reproduzca de nuevo otra vez su contenido en el ámbito fáctico del litigio; respecto a lo segundo, que en cuanto que es un extremo normativo el que se pretende incluir como hecho probado, en base precisamente al texto de un convenio, que tiene tal naturaleza normativa, no es aceptable esa revisión, por carecer de alcance fáctico, y además, no ser posible pretender una modificación de hechos probados, en términos generales, en base a un Convenio Colectivo, que, de conformidad con el artículo 82,3 ET, en desarrollo del artículo 37,1 del texto constitucional, tienen esa naturaleza de ley entre las partes, que no puede así servir de fundamento a una revisión fáctica (STS de 18-9-97). Ello, sin duda, sin perjuicio de su utilización como tal texto normativo, que además de obrante en los autos, debe ser conocido, en todo caso, por los órganos judiciales que, conforme a su ámbito territorial de jurisdicción, tienen que aplicarlos, como sería el caso de esta Sala (al margen de la práctica habitual de cortesía de aportarlos, a efectos de facilitar su localización y conocimiento). Deben por tanto desestimarse ambos motivos de revisión fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.
La...
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