STSJ Canarias , 22 de Julio de 2004

PonenteGLORIA PILAR ROJAS RIVERO
ECLIES:TSJICAN:2004:3344
Número de Recurso468/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente) , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000468/2004 , interpuesto por Federación Estatal de Comercio Hosteleria y Turismo de Cc.oo. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000512/2003 en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Federación Estatal de Comercio Hosteleria y Turismo de Cc.oo. , en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS siendo demandado HOTEL JARDIN TROPICAL S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13-02-04 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 18 de junio de 1996 la empresa demandada y el comité de empresa suscriben un pacto salarial de sustitución de la aplicación y distribución del porcentaje de servicios, pactando el abono de un plus de productividad en función de la ocupación media mensual del hotel, y conforme a las escalas definidas en el anexo de dicho pacto que establecía diversos tramos, en función de que el nivel de ocupación fuera de menos del 40 %, del 40 al 70 %, y del 70 % al 100 %. El referido pacto tenía vigencia de enero del 96 a 31 de diciembre de 1998.

  1. - El 5 de abril de 1999 y concluido el periodo inicial de pacto de 1996, la empresa y el comité fijan para 1999 la tabla de retribuciones, estableciendo de nuevo el plus de productividad según tabla que se acompañaba al acuerdo y en relación con los mismos tramos y niveles de aplicación. Estableciéndose en el mismo pacto las previsiones para el año 2000 conforme a las variaciones del IPC. 3.- El 16 de abril de 2001 se suscribe nuevo pacto para el año 2001, con las previsiones de revisión del 2001 al 2004, estableciéndose en cuanto al plus de productividad el percibo conforme a las mismas escalas en relación al nivel de ocupación.

  2. - La empresa desde el año 1996 viene abonando a todos sus trabajadores el plus de productividad contemplado en el tramo de ocupación del 70 al 100 %, sea cual fuere el nivel de ocupación.

  3. - En enero de 2003 la empresa procede a abonar el plus de productividad por el tramo del 40 % al

    70 % conforme al nivel de ocupación del hotel.

  4. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación celebrándose el acto sin avenencia.

    .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO. contra HOTEL JARDÍN TROPICAL, S.L. debo absolver a éste de la misma. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Federación Estatal de Comercio Hosteleria y Turismo de Cc.oo. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada Hotel Jardín Tropical, interpone recurso la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., formulando un solo motivo de suplicación, al amparo del art.191,c) LPL . Denuncia la vulneración del art.1288 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia sobre condición más beneficiosa aplicable al caso.

Segundo

El motivo del recurso debe ser estimado, dado que de los propios hechos probados se desprende con total claridad una situación de consolidación de condición más beneficiosa de efectos colectivos por concesión y disfrute de la misma según los requisitos exigidos por la jurisprudencia. El acto de concesión, con origen en la voluntad unilateral del empresario, es su fundamento válido y configura a la condición más beneficiosa en razón a la directa aplicación de la doctrina del respeto a los propios actos (SSTS 15-6-92, R.4582 y 14-5-93, R.4901);...

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