STSJ País Vasco , 15 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:766
Número de Recurso684/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 684/08

N.I.G. 48.04.4-07/005994

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a QUINCE de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por HENNES & MAURITZ S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por ELA EUSKAL SINDIKATUA frente a CCOO, HENNES & MAURITZ S.L., UGT, COMITE DE EMPRESA DE HENNES & MOURITZ S.L. y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que es de aplicación a la relación laboral entre la empresa HENNES & MOURITZ, S.L. el Convenio Colectivo para el Sector Comercio Textil de Bizkaia, con vigencia para los años 2002 a 2004 (B.O.B. de 6 de mayo de 2.004).

SEGUNDO

Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla HENNES & MOURITZ, S.L. en Bizkaia.

TERCERO

Que la empresa HENNES & MOURITZ, S.L. siempre tuvo, con anterioridad al mes de Octubre de 2.006, la práctica de conceder a los trabajadores de la misma la posibilidad de ir a consultas médicas, sin tener que recuperar con posterioridad dichas horas con la realización de la actividad propia del puesto de trabajo.

Que dicha práctica fue continuada y se realizaba de manera pacífica.

CUARTO

Que desde el mes de Octubre de 2.006, la empresa ha variado unilateralmente dicha práctica, haciendo recuperar a los trabajadores de la misma las horas empleadas en asistir a consultas médicas.

QUINTO

Que el art. 3 del precitado Convenio Colectivo, establece el siguiente contenido:

"Artículo 3.- Condiciones más beneficiosas

Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio se establecen con carácter de mínimos, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquel personal que viniese disfrutándolas."

Que el artículo 11 del citado Convenio Colectivo contempla la regulación de "Licencias", sin que la asistencia en general a consulta médica se contemple en su contenido.

SEXTO

Que el día 13-7-2007 se celebró acto de conciliación ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales/ Lan Harremanen Kontseilua, con resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL E.L.A. contra HENNES & MOURITZ, S.L., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATASUNA y COMITÉ DE EMPRESA DE HENNES & MOURITZ, S.L., debo declarar y declaro que procede reconocer el derecho a los trabajadores de la empresa demandada en Bizkaia, de no tener que recuperar las horas empleadas en visitas médicas, al ser ésta una condición más beneficiosa conforme a lo establecido en el artículo 3 del Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hennes & Mauritz, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia dictada en proceso de convenio colectivo, que declara el derecho de los trabajadores de tal sociedad en Vizcaya a no tener que recuperar las horas empleadas en visitas médicas, al ser una condición mas beneficiosa que se ha de respetar, dado lo dispuesto en el artículo 3 del convenio colectivo del sector del comercio textil de Bizkaia, con vigencia para los años 2.002 a 2.004 y publicado en el B.O.T.H.B. de fecha seis de mayo de dos mil dos.

La parte recurrente discrepa de tal sentencia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque la misma y se proceda a desestimar la demanda rectora del presente proceso.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevenida en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) aduciendo la infracción del indicado artículo 3 de tal convenio colectivo y de la jurisprudencia, citando en el desarrollo del motivo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 24 de septiembre de 2.004, recurso 119/03.

Por su parte, la parte demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El argumento central de la recurrente es negar que existiese voluntad empresarial de incluir dentro del contenido de la relación laboral con cada uno de los trabajadores de la misma en Vizcaya aquel derecho, señalando que obedecía el hecho de no recuperar aquellas horas a una pura conducta tolerante de la empresa, a una simple liberalidad, sin que pueda entenderse que mediaba aquel "animus".

La sentencia que cita la recurrente, con sus contornos propios, si que toca un supuesto de alegación de condición mas beneficiosa en relación a atenciones médicas.

En lo que viene al caso y en relación con el tema que plantea la recurrente, dice: "No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer...

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