STSJ Navarra , 19 de Abril de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2004:516
Número de Recurso137/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ABRIL de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por D. IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Conflicto colectivo; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por la Confederación Sindical ELA/STV, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que los trabajadores del centro de trabajo de Tudela de la empresa DYNAMIT NOBEL IBERICA, S.A. que durante el año 2003 han padecido procesos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común tienen derecho al percibo del complemento de las prestaciones derivadas de dicha causa hasta el 100% de su retribución total durante toda la vigencia de los mismos por no haberse superado durante el año 2002 el índice de absentismo anual del 4%, una vez excluidos los días de hospitalización, haciendo pasar a las codemandadas por la indicada declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo deducida por Confederación Sindical ELA/STV frente a Dynamit Nobel Ibérica S.A., Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se promueve por la Confederación Sindical ELA, que ostenta representación en el Comité de Empresa del centro de trabajo de la empresa demandada Dynamit Nobel Ibérica S.A., en la que también cuentan con representación los sindicatos demandados UGT y CC.OO. SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a la plantilla perteneciente al centro de trabajo de Tudela de la empresa Dynamit Nobel Ibérica S.A. que a lo largo del año 2003 han sufrido procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común.

TERCERO

A la actividad que realiza la empresa demandada le es de aplicación el Convenio General de la Industria Química, obrando en autos el último convenio general cuyo ámbito temporal de aplicación se extiende desde el 26 de junio de 2001, con efecto económicos al 1 de enero 2001, hasta el 31 de diciembre de 2003.

CUARTO

La dirección de la empresa demandada y el comité de empresa suscribieron un preacuerdo el 23 de noviembre de 1999, ratificado posteriormente en asamblea de trabajadores, y que determinó la desconvocatoria de la huelga que se había convocado en el centro de trabajo de Tudela (preacuerdo que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido). En dicho acuerdo de empresa se estableció la siguiente cláusula sobre absentismo: "Para el caso de que el absentismo no supere el índice del 4% anual computado con los criterios que mas adelante se definen, se establece un complemento adicional a las prestaciones que en cada momento abone el sistema público de previsión social, mediante el cual la empresa se compromete a complementar la retribución en caso de I.T. por enfermedad común, y que se materializará conforme a siguiente escala:

Días en I.T. (ambos inclusive) año 2000 año 2001 año 2002 año 2003 Del 1 al 15 60% 75% 85% 100%

Del 16 al 30 75% 90% 100% 100%

Del 31 en adelante 100% 100% 100% 100%

A los efectos del complemento descrito en este pacto, se entenderá que la retribución total a complementar será la integrada por los siguientes conceptos: Salario nivel, Complemento nivel y Complemento personal. Asimismo, se hace constar que el índice del 4% anual al que se condiciona la efectividad de esta mejora, se calculará conforme a la siguiente fórmula: Número total de horas teóricas de trabajo de todos los trabajadores del...

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