STSJ Navarra , 28 de Febrero de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:270
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VENTIOCHO DE FEBRERO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MARTA HERNANDEZ MEDEL, en nombre y representación de KAYABA SPAIN, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Miguel , delegado sindical de la Sección sindical del Sindicato ELA en KAYABA SPAIN, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare - haciendo pasar por la mencionada declaración a todas la codemandadas- que a los trabajadores expresados en el original segundo de la presente demanda que trabajan en todo o en parte en el turno de noche se les han de calcular las retribuciones del período o los períodos de vacaciones de los años 2002 y 2003 incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose éste con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Pedro Miguel en su condición de delegado sindical de a Sección Sindical del sindicato ELA frente KAYALA SPAIN SA debo declarar y declaro que los trabajadores expresados en el hecho segundo de la demanda que trabajan en todo o en parte en turno de noche se les ha de calcular las retribuciones del periodo de vacaciones del año 2003 incluyendo el plus de nocturnidad , calculándose esta con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO .- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada CAYABA SPAIN, SA en la Comunidad Foral de Navarra que prestan servicios en el turno de noche, entre las 22 y las 6 horas .SEGUNDO.- Que las relaciones de los trabajadores con la mandada se han venido rigiendo por lo que respecta a los años 2002 y 2003 por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresa con vigencia entre el 01.01.02 Y el 31.12.03, suscrito el 2 de Julio de 2002 que obra en autos y se da por reproducido y en cuya disposición final establece que en todo lo no previsto en este Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, Estatuto de los Trabajadores y Convenio Provincial del Metal de la Comunidad foral de Navarra . Convenio que obra en autos y se da por reproducido. TERCERO.- Que el Convenio Colectivo de Empresa regula en su artículo 6 las retribuciones económicas correspondientes a los diferentes niveles durante los años de vigencia del mismo. En el artículo 9 -bajo la denominación de "plus de nocturnidad"- se atribuye un precio hora a la hora nocturna (en concreto de 2,10 euros para el año 2002 y de 2,40 euros para el año 2003), indicándose que "se considerará jornada nocturna la comprendida entre las 22:00 y las 06:00 horas". CUARTO - En el artículo 21 de dicho Convenio se regulan las vacaciones, cuyo tenor literal reza:

"Las vacaciones oficiales para el período de vigencia se señalarán de común acuerdo entre el comité y la Dirección de la Empresa, siguiendo los criterios tradicionales durante los meses de Julio, Agosto y Navidades. Las vacaciones se abonaran de acuerdo a los importes establecidos para cada nivel salarial en el articulo 6º QUINTO.- Que el artículo 29 apartado d) del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Navarra, con vigencia para los años 2000 a 2003 , al que se remite el Convenio Colectivo de Empresa a través de su Disposición Final, dispone que "las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la prima, incentivo o plus de carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose, únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados". SEXTO.- Que la empresa ha venido interpretando a lo largo de la vigencia del presente convenio colectivo que durante el período o los períodos de disfrute de vacaciones no había de abonarse el plus de nocturnidad, por lo que ha venido observando la práctica de no abonarlo. QUINTO.- Que celebrado el acto de conciliación con fecha 15 de julio de 2004 este concluyó con el resultado de SIN AVENECIA.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demanda KAYABA SPAIN, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en demanda de Conflicto Colectivo formulada por D. Pedro Miguel como Delegado Sindical de ELA-STV, frente a la empresa KAYABA SPAIN SA, es recurrida en Suplicación por la empresa mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, con adecuada cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita primeramente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se adicione al mismo un párrafo con la siguiente redacción: "Tercero: Que el Convenio Colectivo de Empresa regula en su artículo 6 las retribuciones económicas correspondientes a los diferentes niveles durante los años de vigencia del mismo. En el artículo 7, bajo la denominación de "racionalización de la nómina", se concretan los conceptos salariales en que se desglosan las retribuciones económicas del artículo 6 que son Salario Base, Incentivos, Plus Asistencia y Paga Extra. En el artículo 9 -bajo la denominación de "plus de nocturnidad"- se atribuye un precio hora a la hora nocturna (en concreto de 2,10 euros para el año 2002 y de 2,40 euros para el año 2003), indicándose que "se considerará jornada nocturna la comprendida entre las 22:00 y las 06:00 horas".

Así mismo se solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado que, de admitirse adoptaría el siguiente contenido literal: "Una de las pretensiones de la parte social durante la negociación del Convenio Colectivo, que no se aceptó por la Empresa, fue que en la retribución de vacaciones se abonara el plus de nocturnidad promediado de los tres últimos meses".

El motivo, en su doble petición, no puede acogerse, habida cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (SS18-1 y 31- 10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el supuesto de autos no proceden las revisiones interesadas pues, las mismas devienen intrascendentes para modificar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR