STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2155
Número de Recurso1455/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01244/2005 Recurso nº 1.455/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.244 En el Recurso de Suplicación número 1.455/05, interpuesto por VALOR BRANDS EUROPE, S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 1 de febrero de 2.005, en los autos número 744/04 , sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido Carlos Manuel Y Jesús Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Carlos Manuel Y D. Adolfo , como Presidente y Secretario, respectivamente del Comité de empresa de la mercantil VALOR BRANDS EUROPE, S.L. contra VALOR BRANDS EUROPE, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que aplique el artículo 38 c) del Convenio Colectivo de aplicación , en los términos acordados al respecto en el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 20-1-2004 , a los trabajadores a los que afecta el presente Conflicto, y en consecuencia condeno a dicho demandada a que reconozca el derecho a los trabajadores afectados a que se les abone a cada uno de los mismos una cantidad equivalente al 0,6% de la Masa Salarial Bruta de 2.002, que en cada caso corresponda, sin que proceda el devengo del interés por mora reclamado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La representación de los trabajadores de la empresa Valor Brands Europe, S.L. en fecha de 8 de agosto de 2.003, llegó al siguiente acuerdo con la empresa demandada:

"1.- Que no hallándose la empresa en disposición de afrontar la aplicación del incremento salarial pactado en el texto de revisión salarial para este año 2003, acogerse a la cláusula de descuelgue prevista en el Art. 35 del XIII Convenio General de la Industria Química , con el objetivo de conseguir la necesaria estabilidad económica y viabilidad futura de la empresa.

  1. - Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se fija para este año 2003 un incremento del 2,2 % para los grupos profesionales G-1, G-2, G-3, G-4 y G-5, y un 0% de incremento para el resto de los Grupos Profesionales, con efectos retroactivos a primeros de año.

  2. - El pago de los atrasos se hará efectivo en el mes de noviembre de 2003, para evitar tensiones de tesorería. "

SEGUNDO

El convenio colectivo de aplicación a las partes es el XIII Convenio colectivo General de la Industria Química, cuyo artículo 33 se refiere a los incrementos salariales.

Asimismo el artículo 35 del mismo establece bajo el título "Inaplicación del incremento pactado" lo siguiente :

"Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/s de vigencia del Convenio..."

Tras establecer el procedimiento a seguir para tal inaplicación, dicho artículo también establece: ".

..En todo caso, lo establecido en párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo."

Por último el artículo 38 C) del referido convenio establece:

Cláusula de revisión salarial para el año 2.003. En el caso que el Índice de Precios al Consumo (IPC)

establecido por el INE registrase al 31 de diciembre del año 2003 una variación respecto al 31 de diciembre de 2002, superior o inferior al IPC previsto por el Gobierno para dicho año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en la variación sobre la indicada cifra (IPC previsto)

.El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos de 1 de enero de 2003, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2004 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.

En el supuesto de que el IPC real resultase inferior en relación con el IPC previsto por el Gobierno para 2003 no procederá la devolución de salarios, pero sí afectará esta...

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