STSJ Comunidad de Madrid 282/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:7872
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

DEM 0000020/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00282/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 282/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 282/2008

En la demanda nº 20/07, interpuesta por DOÑA Trinidad, DOÑA Pilar, DOÑA Mercedes, DOÑA Lucía, DOÑA Isabel, DOÑA María Luisa Y DOÑA Verónica, en su calidad de miembros del Comité de Empresa de la

entidad BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., asistidas por el Letrado D. Angel Moisés Sánchez Grande, contra BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A. asistida y representada por el Letrado, D. Juan Carlos López Canosa, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete tuvo entrada en esta Secretaría demanda presentada por Doña Trinidad, Doña Pilar, Doña Mercedes, Doña Lucía, Doña Isabel, Doña María Luisa y Doña Verónica, en su calidad de miembros del Comité de Empresa de la entidad BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., contra BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para juicio el día uno de abril de dos mil ocho, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

PRIMERO

El presente litigio afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicio en las tiendas Bershka BSK España, S.A., ubicados en la Comunidad de Madrid, entre los que se encuentran los de los Centros Comerciales Xanadu de Arroyomolillos, Centro Comercial Loranca (Fuenlabrada), Centro Comercial Tres Aguas (Alcorcón), Centro Comercial PL. de Estación (Fuenlabrada).

SEGUNDO

La demanda del presente procedimiento ha sido promovida en su calidad de parte actora, por el Comité de Empresa de la entidad Bershka BSK España, S.A., contra y en su calidad de parte demandada la empresa Bershka BSK España, S.A.

TERCERO

El Objeto del Conflicto es la interpretación y aplicación del Acuerdo suscrito entre la representación de la empresa demandada Bershka BSK España, S.A. y la representación legal de los trabajadores el 6-X-2000 y en concreto en materia de Inventarios y Cierre cuyo tenor literal es el siguiente: "Respecto a las horas que realizan los trabajadores en exceso los días de inventario, se acuerda que la empresa compensará con descansos el equivalente a las realmente realizadas en exceso. Igualmente se compensarán a los trabajadores las horas en exceso empleadas en los días en los que el cierre se retrase con motivo de mayor afluencia de clientes, básicamente en sábados y vísperas de festivo.

Igualmente, se acuerda que en los días de inventario la empresa abonará el taxi que los trabajadores tengan que utilizar a la salida, tratando de que un mismo taxi transporte a los trabajadores que vienen las mismas zonas.

En los días de inventario los trabajadores que estén prestando servicio el mismo día en turno de tarde y que tengan que prolongar su jornada, tendrán derecho a ¼ de hora de descanso para comer, siendo a cargo de la empresa su coste. El tiempo concreto de descanso será distribuido por el encargado de tienda, procurando que no se pare la actividad por tal motivo."

CUARTO

La cuestión litigiosa se circunscribe al último párrafo del citado acuerdo y en concreto respecto a si el coste de la comida que se realiza durante ese ¼ de hora de descanso debe ser a cargo de la empresa o no.

QUINTO

Con fecha 15 de noviembre 2005 tuvo lugar una reunión entre el Comité de Empresa y los representantes de la misma en cuyo orden del día, en su punto 5º se recoge. "5º Inventarios. Ya que estos son una obligación para todos los trabajadores queremos que se nos aumente además de la hora y cuarto y el pago del transporte a la hora de la salida, queremos un incremento de 6€ debido al gasto extra que les supone a los trabajadores a la hora de cenar.

A lo referente del pago de la cena se va a estudiar.

También las horas trabajadas en el inventario se meterán por caja o el mismo día del inventario o al día siguiente, y la duración máxima de este oscilará entre 2 horas o 3 horas si este se demorase más, se suspendería."

SEXTO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sección de Sala es la relativa a la plasmación motivada de las razones por las que declara probados los extremos fácticos que figuran en los anteriores ordinales en que se distribuyen los hechos declarados probados, pues así lo impone el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y el superior derecho de los ciudadanos a conocer lo más pormenorizadamente posible la argumentación total que lleva a un Tribunal a tomar una concreta decisión.

Tal cuestión ha de estudiarse y decidirse, como no podría ser de otra manera, a la luz, sobre todo, y a tenor de lo normado en el mencionado artículo 97.2 de la Ley citada de 1.995, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978.

En efecto, en el plano de la legalidad ordinaria se establece en el número 2 del artículo 97 acabado de mencionar que la sentencia, cuando lo es de instancia como es el caso, "... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Ello implica que, necesariamente, la motivación de toda sentencia de instancia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en, no solo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega asimismo a las conclusiones fácticas que releja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

Evidentemente, tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan, bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por lo que en lo fáctico, se alcanzan determinadas conclusiones y, sobre ellas, se construye el "factum".

De acuerdo con lo expuesto los hechos declarados probados se apoyan en la prueba documental unida a los autos, reconocida por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO

Se solicita en el presente procedimiento, se dicte sentencia por la que declare que, para el ámbito de la Comunidad de Madrid, en los días de inventario, los trabajadores de la empresa demandada que estén prestando servicio el mismo día en turno de tarde y que tengan que prolongar su jornada, tendrán derecho a ¼ de hora descanso para comer, siendo de cargo de la empresa el coste de la comida y la compensación del ¼ horas empleada para ello, debiéndose condenar a la empresa demandada BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por tal declaración.

La cuestión debatida se centra exclusivamente en un problema de interpretación, y en concreto de la interpretación del último párrafo del Acuerdo suscrito entre las parte litigantes el 6-X-2000.

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos sobre esta materia, y así en STS 19 de septiembre de 2003, donde se indicaba que "el problema esencial se deriva de la interpretación de los convenios. Y es doctrina constante que la interpretación de los convenios colectivos y demás contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002, del mismo Alto Tribunal se indicaba que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 1281 del Código Civil, dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". El fundamento de estos artículos consiste en que la interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR