STSJ Navarra , 27 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1168
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00067 - 1 Rollo nº 2001/00212 Sentencia nº 214 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación del JAREHI, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por JAREHI, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial de hacer efectivo el pago del 40% de las correspondientes indemnizaciones conforme dispone el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, condene a dicho Organismo a abonarle la cantidad total de 592.526 ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la empresa JAREHI, S.A. contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La empresa demandante, JAREHI, S.A., comunicó el 8 de noviembre de 1999 a una de las trabajadoras de su plantilla, Doña.

Concepción , la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha, decisión extintiva que se fundamentó en razones de índole económica y de producción, indicándose en la comunicación que se procedería a la cesación total de la actividad de la empresa a finales del mes de diciembre, obrando en autos (folio 16) la comunicación enviada a la citada trabajadora.- Dña. Concepción ostentaba en la empresa la categoría de cocinera con antigüedad desde el 8 de abril de 1992, constando que el día 16 de julio de 1998 esta trabajadora inició la baja por maternidad por el nacimiento de su hijo el día 4 de agosto de 1998, situación que concluyó el 4 de noviembre de 1998, solicitando en dicha fecha excedencia para el cuidado de su hijo que concluía el día 4 de noviembre de 1999. El día 5 de noviembre de 1999 Dña. Concepción se incorporó a la empresa y el día 8 de noviembre de 1999 ésta le entregó la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.- SEGUNDO: El día 30 de noviembre de 1999 JAREHI, S.A. dirigió a los cinco trabajadores que entonces, tras la baja en la empresa el día 8 de noviembre de Dña. Concepción , integraban su plantilla, comunicaciones escritas a través de las cuales ponía en su conocimiento la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 1999 al amparo de la causa objetiva prevista en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo razones de índole económica y de producción, obrando en autos (folios 132 y 133) una de las comunicaciones entregadas, siendo idéntico el contenido de las restantes entregadas a los trabajadores.- TERCERO: La actora entregó tanto a Dña. Concepción como a los cinco trabajadores a quienes extinguió su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 1999, el 100% de la indemnización que correspondía cada uno de éstos conforme a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores.- CUARTO: JAREHI, S.A. solicitó el 9 de febrero de 2000 del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones al amparo del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52.c) del mismo texto legal, por tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores, dictando el Fondo de Garantía Salarial resolución el día 21 de marzo de 2000 desestimando la petición por entender que no existía despido objetivo válido al exceder las extinciones contractuales del límite legal para que estos despidos puedan considerarse válidos no concurriendo tampoco despido colectivo conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, obrando en autos (folios 11 a 13 ambos inclusive) la resolución del Fondo de Garantía Salarial.- QUINTO: Las cantidades que la empresa abonó a cada uno de los cinco trabajadores cuyos contratos extinguió el 31 de diciembre de 1999 en concepto de 40% de la indemnización y conforme a la antigüedad reconocida en dicha empresa es la siguiente: a Dña. Amelia 22.983 ptas.- a D. Diego 137.856 ptas. - a D. Jesús Ángel 304.154 ptas.- a Dña. Esperanza 53.645 ptas.- a Dña. Lina 73.888 ptas.- SEXTO: De acuerdo con el informe de vida laboral D. Jesús Ángel figura de alta en la empresa JAREHI, S.A. el día 8 de abril de 1992; D. Diego figura de alta en dicha empresa desde el 9 de abril de 1996 hasta el 8 de octubre de 1.996,...

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