STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2003:654
Número de Recurso2767/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2767/02 N.I.G. 00.01.4-02/001315 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. - F.E.C.T. , L.A.B. LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y E.L.A.-S.T.V. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CIC (CONF. COLECTIVO), y entablado por U.G.T. - F.E.C.T. , L.A.B. LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y E.L.A.-S.T.V. frente a LAMINACIONES ARREGUI S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Se consideran hechos probados que el presente conflicto colectivo afecte a la totalidad de los trabajadores de la mercantil demandada.

  1. - Que existe Convenio Colectivo de empresa para los años 2001 a 2004 cuyo artículo 14 dispone lo siguiente: "se reconoce a la Dirección la facultad de alterar en cada año hasta un máximo de 7 jornadas del calendario de trabajo previamente establecido, en aquellos supuestos en los que una causa justificada impida, dificulte o haga aconsejable no desarrollar la producción en todas o alguna de las Secciones, y trasladar la jornada a otro día distinto del precito en calendario.

    A título enunciativo, esta facultad podrá utilizarse en casos de fuerza mayor por avería, exigencias urgentes de mantenimiento, punta móvil de tarifa eléctrica, interrupción del suministro de energía, materia prima o consumibles esenciales, etc. Esta decisión se podrá adoptar sin necesidad de acuerdo previo, bastando la notificación con suficiente antelación a los propios afectados y al Comité de Empresa, indicando la alteración acordada y la causa que la motiva: no obstante, las fechas en que se recuperen las jornadas alteradas, deberán ser objeto de negociación con el Comité de Empresa.

  2. - Que dicho precepto tiene una génesis específica dentro del ámbito de negociación colectiva de aquel pacto, que se remonta al gran consumo eléctrico de la entidad demandada. El suministro de este fluido por Red Eléctrica de España presenta la peculiaridad de que durante 23 días al año la empresa eléctrica puede modificar el suministro o la tarifa, de modo que durante esos días la suministradora puede cortar la energía o aplicar una tarifa superior tres veces a la normal, afectando los cortes del fluido a diferentes secciones y a diferentes turnos, total o parcial.

    Para paliar en la medida de lo posible los perjuicios dimanantes de tal situación se convino atribuir a la dirección de la empresa la facutlad que reseña el citado artículo 14 del convenio.

  3. - Que en uso de esas facultades la empresa ha vanido alterando las jornadas de calendario individual de los empleados de aquellas secciones o turnos que resultaban afectados en cada momento por los cortes de energía. La empresa avisa de los cambios en cuanto tiene conocimiento del corte de luz, en ocasiones con inevitable escasa antelación.

  4. - Que en el intento de conciliación preceptivo ante el PRECO fue aceptada por el Comité

    Intercentros, la propuesta de mediación obrante a los folios 55,57 que se dan por reproducidos.

  5. - La citada propuesta fue sometida a consulta de asamblea de trabajadores por el Comité

    Intercentros, siendo rechazada en los términos que constan al folio 58 que se tiene igualmente por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por los SINDICATOS ELA, LAB Y UGT frente a LAMINACIONES ARREGUI, S.L. debo declarar y declaro que el art. 14 del Convenio Colectivo de empresa deberá interpretarse y aplicarse en el sentido de que se trata de una facultad de la empresa respecto de 7 jornadas de calendario por sección, no respecto a 7 jornadas por cada trabajador y turno, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de...

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