STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2041
Número de Recurso827/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ENRQUE ROCA ROBLES, Secretario, sustituto, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 827/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 16.07.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1305 En el Recurso de Suplicación número 827/02, interpuesto por VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Guadalajara, de fecha 27 de Enero de 2000, en los autos número 990/01, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido Amparo .- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo la demanda del Comité de empresa de Vedior Servicios de Outsourcing, S.A. y declaro el derecho de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su contrato de trabajo, a percibir el denominado plus incentivo a todos los efectos legales y con eficacia desde enero de dos mil uno.- --2º Condeno a la demandada Vedior Servicios de Outsourcing, S.A. a estar y pasar por esta declaración.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-Demanda el Comité de Empresa de Vedior Servicios de Outsoucing S.A. en reclamación de que abone el complemento salarial denominado plus de incentivo, y cuya razón de ser está en el ritmo de producción, en concreto por exceder de un cierto nivel de producción, a todo el personal que tiene contrato de trabajo, y no sólo al denominado de obra o servicio determinado.- SEGUNDO.- En documento sin fecha de Inserlab dirigida a la secretaria del Comité de empresa Doña Ana María , se establece la puesta en marcha de un sistema de incentivo en atención a la productividad que se genera cada mes, percibiendo una cantidad en concepto de incentivo condicionado a un mínimo de productividad en el equipo del 87% y un máximo de 95%. La atribución que se reconoce es la cantidad de 2.300 Ptas. brutas por cada punto de incremento ambos inclusive, siempre que no se produzca ninguna falta de carácter individual, por equipo o por colectivo. Documento modificado por otro posterior también sin fecha en el que la cantidad que se ofrece es de 1.800 Ptas. brutas (documento 11 de la demandada y documento s/n aportado por la actora.).- TERCERO.- Consta que, en trámite de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, la demandada expreso que se iba a pedir a la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Panaderías que se pronunciara acerca de la definición del personal complementario, categoría de peón, dentro de panaderías mecanizadas en 2.8.2000 (documento 1.).- --El 21.11.2001 ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha la demandada reconoce que no se paga el incentivo a los eventuales, realizando estos las mismas tareas en los mismos puestos de trabajo (documento aportado con la demanda por la actora.).- CUARTO.- Se ha intentado intento de mediación el día 21.11.2002, con resultado de desacuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 11.12.2001 que: se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su contrato de trabajo, apercibir el denominado PLUS INCENTIVO a todos los efectos legales, y CON EFECTOS DE ENERO DE 2001 condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre Conflicto Colectivo relacionado con presunta existencia de una desigual retribución para trabajos de igual valor, en función de la temporalidad o fijeza del contrato, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución, y de los 3,4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del Comité de Empresa demandante. SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, se plantean dos cuestiones por la empresa recurrente. La primera de ellas, la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo de instancia, donde se indique, literalmente, lo siguiente. "Dicho sistema de incentivos fue propuesto por la Empresa y llevado a cabo unilateralmente, sin que previamente, hubiese, ni por parte de los trabajadores, ni por parte de los miembros del Comité de Empresa, ninguna reclamación por su parte". El apoyo que pretende para dicha adición consiste, según señala, en ser en su opinión un hecho reconocido por ambas partes. Pues bien, con independencia de cual pudiera ser realmente la incidencia resolutiva de la adición que pretende, lo cierto es que, como deriva del artículo 191,b) LPL, en relación con el 194,3 de la misma norma procesal, y ha sido jurisprudencialmente interpretado, para obtener en Suplicación una revisión fáctica es preciso que la misma se base en la existencia de un medio de prueba que sea de los que son legalmente adecuados -documental o pericial-, del que derive, de modo claro, contundente y sin duda de clase alguna, y sin necesidad de tener que acudir para ello a interpretaciones o deducciones, la modificación propuesta. Y, siendo sin duda de tener en cuenta la posible existencia de hechos conformes, como se desprende del artículo 85,2 LPL, de donde pudiera haber...

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