STSJ La Rioja , 2 de Enero de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:4
Número de Recurso225/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 1-2002 Rec. 225/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño, a dos de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 225/2001 interpuesto por Jesús Luis Y 4 MÁS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2001, y siendo recurrido FICO MIRRORS S.A., ha actuado como PONENTE ILMO. SR. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Jesús Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra FICO MIRRORS, S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO Los actores actúan en su calidad de representantes de los trabajadores, miembros del Comité de Empresa de la mercantil, Fico Mirrors S.A. encuadrada dentro de la reglamentación de las industrias siderometalúrgicas y siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial de La Rioja.

SEGUNDO

Que los trabajadores comprendidos dentro de lo que es mano de obra indirecta de la empresa (Calidad, Administración, Comerciales, Compras, Logística, Técnicos de Fabricación, etc,), unos dieciocho aproximadamente, perciben en su nómina un plus salarial denominado "Mejora Voluntaria", que no viene contemplado en Convenio Colectivo del sector. Este complemento se abona en la empresa desde hace aproximadamente 14 ó 15 años, y se les ha asignado sólo a los trabajadores que prestan sus servicios para la misma dentro del grupo de trabajadores que constituyen lo que es mano indirecta de la empresa.

TERCERO

Que el mencionado complemento se ha ido revalorizando año tras año en el mismo porcentaje que subía el salario en virtud del Convenio Colectivo, de forma que durante el año 2000 se aplicó al complemento un incremento correspondiente al I.P.C. previsto para ese año, y en la nómina de febrero del año 2001 se abonó por la empresa los atrasos del año 2000 correspondientes a la diferencia entre el I.P.C. previsto y el real, pero resulta que en la nómina siguiente, correspondiente al mes de marzo del presente año, la Dirección decidió de forma unilateral deducir la cantidad que se había abonado como atrasos y mantener invariable el expresado complemento en la cuantía que para el año 2000 se había calculado (es decir, la cuantía del año 1999 más el I.P.C. previsto, que no el real, para el año 2000).

CUARTO

Ante estos hechos los actores enviaron una comunicación escrita a la dirección de la empresa mostrando su disconformidad con los hechos y solicitando se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a que el mencionado complemento continuara revalorizándose tal y como se había venido haciendo hasta la fecha.

QUINTO

En contestación a esta comunicación, la empresa decide incrementar en un 2% el mencionado complemento a partir de la nómina correspondiente al mes de abril del año 2001, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2001, incremento que corresponde al I.P.C. previsto para este año, pero no reintegra a los trabajadores los atrasos del año 2000, que primero se pagaron y luego se dedujeron y que corresponde a la diferencia entre el I.P.C. real y el previsto para dicho año.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

FALLO

Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Comité de Empresa frente a FICO MIRRORS S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir los atrasos del año 2000 derivados de la diferencia entre el I.P.C. previsto y el real de ese año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración absolviendo a la misma del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n° 296/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 11 de septiembre de 2001, estimó en parte la demanda planteada por los miembros del Comité de Empresa de FICO MIRRORS, S.A., sobre conflicto colectivo. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los actores recurso de suplicación, en cuyo único motivo adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia "la infracción por inaplicación de lo r dispuesto en el artículo 3.1 c) y 4.2 h) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como de numerosa jurisprudencia recaída sobre la materia; y la infracción por aplicación indebida de la doctrina sentada por la figura de la absorción y compensación salarial".

Al no combatirse, por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el relato fáctico de la sentencia, el mismo ha devenido firme, tanto en cuanto a los hechos formalmente declarados probados como en las afirmaciones de carácter fáctico contenidas en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores regula las fuentes de la relación laboral. En su número 1 establece que "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: ... b)

Por los convenios colectivos; c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados".

La Sentencian 380/2000 de esta Sala, de 5 de diciembre de 2000, expresaba al respecto lo siguiente:

"Es obvio que el citado precepto no impide la existencia de condiciones más beneficiosas. Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 25 de...

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