STSJ Cataluña 25/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:4089
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 26 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2007

En los autos nº 15/2007, iniciados en virtud de demanda impugnación convenio colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT y como parte demandada Ministerio Fiscal, COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO- TRANSPORTES DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA (FEAT), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 11 de julio de 2007, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

PRIMERO

La presente demanda de impugnación por ilegalidad del artículo 30 del Convenio Colectivo para las empresas de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Tarragona para los años 2006 a 2009,(publicado en el DOG de 16 de febrero de 2.007), así como de su Anexo I, y de la revisión salarial del año 2.007, en lo referente al importe de las horas extraordinarias para las diferentes categorías profesionales, al establecerse un precio de la hora extraordinaria inferior al importe de una hora ordinaria, ha sido interpuesta por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, que no firmó el acta final de la comisión negociadora de fecha 19 de octubre de 2.006, aunque sí la de los Convenios Colectivos anteriores, siendo partes codemandadas, la Federación Empresarial de Auto Transportes de la provincia de Tarragona (FEAT), y el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), que no asistió al acto del juicio, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal. (Contenido del suplico de la demanda, acta final del Convenio Colectivo para los años 2.006 a 2009, folio 51 de autos, y acta del juicio, folios 44 a 47 de autos).

SEGUNDO

El artículo 30 del Convenio Colectivo impugnado establece que las horas extraordinarias para las diferentes categorías profesionales se han de pagar a razón de las cantidades fijadas en el anexo del propio convenio, estableciendo su anexo I su importe para el año 2.006, que ha sido modificado para el año 2.007, con el consiguiente incremento, por resolución TRE/433/2007, de 24 de enero (DOG de 23 de febrero 2.007). (Contenido del Convenio Colectivo, de su anexo I, y de su revisión para el año 2.007, que obra en la prueba documental, folios 17 a 26 de autos, que se da por reproducida a todos los efectos).

TERCERO

Que tal como se establece en el hecho quinto del escrito de demanda formulado por la parte actora el valor de la hora ordinaria de trabajo, extremo sobre el que ha dado su conformidad la Federación Empresarial demandada en el acto del juicio, se ha de calcular sumando el salario base, el plus de convenio y el plus de transportes devengado mensualmente, multiplicado por quince pagas para hallar su cómputo anual, y dividirlo por 1784 horas de trabajo anuales que es la jornada máxima pactada en el convenio, dando su resultado una cantidad superior a la establecida en el anexo I del Convenio, ya que como ejemplo, para el caso de un trabajador con la categoría de conductor sin antigüedad, el salario hora para 2006 era de 9,16 euros y el valor de la hora extraordinaria de 7,27 euros, lo que tras la revisión correspondiente al año 2.007 da un resultado de 9,55 euros la hora ordinaria y 7,50 euros la hora extraordinaria. (Hecho quinto de la demanda y manifestaciones de las partes en el acto del juicio).

CUARTO

La Federación Empresarial codemandada se ha opuesto a la demanda manifestando que las partes no pueden acudir a este procedimiento de impugnación de convenio colectivo ya que tienen que ir primeramente a la comisión paritaria mixta del convenio y, en su caso, posteriormente, al Tribunal Laboral de Cataluña, y en cuanto al valor de la hora extraordinaria sostiene que es legal la pactada en el convenio por cuanto se trata de un cómputo complejo, existiendo una triple estructura de las horas: las extraordinarias, hora del día de descanso y plus de nocturnidad, a lo que hay que añadir el plus de flexibilidad del artículo 23 del Convenio, de manera que si se analizan estos valores el resultado final que se obtiene es superior al de la hora ordinaria. Asimismo se oponen a la pretensión de la parte actora en base a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio colectivo, que establece la vinculación a la totalidad de lo pactado, siendo desproporcionada la declaración de ilegalidad de un parte concreta del Convenio (Resumen del contenido de la contestación a la demanda en el acto del juicio).

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones solicitó que se dictara sentencia estimatoria de la demanda al entender que el artículo 30 del Convenio Colectivo y los anexos impugnados vulneran el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. (Contenido del acta del juicio).

SEXTO

Sobre los hechos de la demanda no se ha celebrado acto de conciliación previo por esta excluido en esta modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos por el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala hace constar que los hechos declarados probados se deducen directamente del contenido del escrito de demanda, de la contestación efectuada por la Federación Empresarial en el acto del juicio oral, así como de la prueba practicada, según ha sido reseñado en cada uno de dichos hechos.

SEGUNDO

En cuanto a la primera excepción alegada por la Federación Empresarial en el sentido de que esta Sala no puede entrar en el contenido de la pretensión de la parte actora por cuanto debería haber acudido en primer lugar a la comisión paritaria del Convenio y posteriormente al Tribunal Laboral de Cataluña, tal alegación ha de ser desestimada, tanto por hallarnos ante un proceso especial en impugnación de convenios colectivos del artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en la modalidad de posible conculcación de la legalidad vigente, con la consiguiente tutela del ordenamiento...

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