STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2152
Número de Recurso711/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 711/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 26.6.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1379 En el Recurso de Suplicación número 711/02, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑAOLA DE ACUMULADOR TUDOR SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 18 de Enero de 2002, en los autos número 121/01, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE TUDOR, SINDICATO UGT, Everardo , Imanol , Marcelino , Rosendo , Jose Daniel , Luis Enrique , Juan Enrique , Arturo , Diego , Gerardo , Julián , Rodolfo , Jose Pedro , Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULAADOR TUDOR EN MANZANARES.-"

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente como estimo las demandas, interpuestas por Emilio , DON Everardo Y DON Jose Antonio contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. y contra DON Marcelino , DON Rosendo , DON Jose Daniel , DON Luis Enrique , DON Juan Enrique , DON Imanol , DON Arturo , DON Diego , DON Gerardo , DON Julián , DON Rodolfo , DON Iván , COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. en Manzanares, debo declarar y declaro el derecho a todos los peones especialistas de los niveles A, B y C a percibir la misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fábrica de Manzanares (Ciudad Real), y que se corresponde con la prevista para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 29 de febrero de 1996 se suscribió el X Convenio Colectivo de la empresa S.E. del Acumulador Tudor S.A. de la Fábrica de Manzanares (Ciudad Real), que entraba en vigor con efectos de 1 de enero de 1996, concluyendo su vigencia el 31 de diciembre de 2000. Con anterioridad, bajo la vigencia del VIII Convenio Colectivo, existía un sistema de trabajo a destajo, que concluyó con la entrada en vigor del IX Convenio Colectivo, en el que se fijo un sistema de tasa horaria sin que ello redundase en disminución de los salarios de los trabajadores. Este Convenio distinguía entre peones ordinarios y especialistas, pero en realidad todos los peones eran especialistas.- SEGUNDO.- El referido X Convenio fue impugnado judicialmente, dando lugar a los Autos 400/1996 de este Juzgado de lo Social en que los que recayó sentencia el 29 de julio de 1996 que fue recurrida en suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sentencia firme de 8 de mayo de 1997 cuyo fallo establece: "Que con estimación del recurso formalizado por la representación de la Federación de Comisiones obreras del Metal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de los de Ciudad Real, de fecha 29 de julio de 1996, en autos nº 400/1996, sobre impugnación Convenio Colectivo, procede declarar que el articulo 25 del X Convenio Colectivo, de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., debe ser interpretado en el sentido de que del mismo no se puede entender que se excluye del derecho a percibir el llamado "plus personal consolidado" que regula al personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, que también tendrá así derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el convenio.".- TERCERO.- con fecha 17 de julio de 1997 tuvo lugar pacto entre la dirección de la empresa, comité de empresa ya Delegados Sindicales, acordándose la suscripción de un nuevo Convenio Colectivo para la Fábrica de Manzanares (el nº XI) "como consecuencia de sendas sentencias del Juzgado de lo Social de Ciudad Real y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo), que en sus fallos introducen objeciones y/o nulidades que afectan al equilibrio del X Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares, rompiendo su unidad e indivisibilidad, en los términos que establece el artículo 10 del mismo". (Acta de la reunión, folio 64 del ramo de prueba de la empresa demandada).- CUARTO.- Dicho convenio, se publicó en el BOP de Ciudad Real el 1 de septiembre de 1997, con una vigencia de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2003.- QUINTO.- En su artículo 19 se establece: --Clasificación Profesional.- --1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la LET, en el marco del incremento de la capacidad productiva de la fábrica y la creación de empleo y con el fin de adaptar la regulación convencional a lo previsto en el Acuerdo Marco sobre el sistema de clasificación profesional para la Industria del Metal, se procede a una reclasificación profesional ente los operarios de mano de obra directa, integrando dicho grupo profesional las siguientes categorías: Peón Especialista A, Peón Especialista B, Peón Especialista C. --2º.- Teniendo en cuenta, entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajado con sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, una vez consolidado el actual sistema de tasa horaria en el 9º Convenio, todos los peones especialistas que cumplieran estas condiciones, quedan encuadrado en la categoría de Peones Especialistas A.- --3º.- Los operarios de mano de obra contratados en ejecución de la política empresarial de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo se encuadrarán en la categoría de Peones Especialistas C. - 4º.- De la plantilla de operarios de mano de obra directa con contrato indefinido, el cuarenta por ciento (40%)tendrá la categoría de Peón Especialista A.- -- En el artículo 25 dispone: Plus Convenio. -En este concepto, que aparece la tabla número I, se consideran retribuidas todas las características especificas de cada categoría y puesto de trabjo, y que no vengan expresamente remuneradas por algún otro concepto salarial de los consignados en este convenio.- SEXTO.- Dentro de las Tablas Salariales se reconoce a la categoría de Peón Especialista A el mismo Salario Base, plus de antigüedad y gratificaciones extraordinarios que a la de Peón Especialista C. Sin embargo, varía entre ambos el importe del Plus Convenio que asciende a 6.657 pesetas (40.01 euros) para el peón especialista A y a 3.405 pesetas (20.46 euros) para el C.- -- La disposición Varia Única establece que "los incrementos salariares correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, establecidos para las categorías de Peones

Especialistas C y B y resto de estructura se realizará de forma que la diferencia existente en el año 2000, respecto a los Peones Especialista A, no se incremente a partir del 31 de diciembre de 2000. Es decir, que el incremento para las categorías Peón Especialista C y B y resto de estructura se compondrá del porcentaje aplicado para el Peón Especialista A, y de una cantidad lineal para cada una de esas que garantice la misma diferencia existente en el año 2000, respecto a los Peones Especialistas A. Las reglas anteriores suponen una diferencia salarial entre el Peón Especialista A y el C de 800.000 Pesetas (4.808.10 euros) en computó anual.- SEPTIMO.- El nivel de responsabilidad y las funciones desarrolladas por los trabajadores de las categorías ante dichas son idénticas, figurando en un mismo turno de trabajo sin distinción alguna y relevándose entre sí en los mismos puestos de trabajo. No hay ningún trabajador adscrito a la categoría de Peón Especialista B en la Fábrica de Manzanares.- OCTAVO.- Con fecha 2 y 22 de marzo de 2001 se interpusieron sendas demandas que fueron turnadas a este Juzgado.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre conflicto colectivo, por la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de doce motivos de recurso, cuatro de ellos empleados en solicitar la nulidad de la Sentencia, conforme se verá, tres de ellos a la revisión de su contenido probatorio, y los cinco últimos, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 14 del texto constitucional, en relación con los 4,2,c) y 17,1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 37,1 CE en relación con los artículos 5,1 LOPJ y 1.275, 1.276 y 1.283 del Código Civil, así como del mismo precepto constitucional en relación con los artículos 82,1 y 3 ET y con los 19 y 25 y 10 del XI Convenio Colectivo de la empresa,...

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