STSJ Comunidad de Madrid 2860, 29 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2006:2860
Número de Recurso1498/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2860
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0001498/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00218/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo, Presidente, Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 218 En el recurso de Suplicación número 1498/06, interpuesto por la mercantil FRUEHAUF, S.A., representada por el Letrado D. JUAN IGNACIO MARTIN TANARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en autos número 889/05 , siendo recurridos D. Luis Carlos , D. Claudio , D. Luis , D. Luis Manuel , D. Carlos Y D. Mariano , representada por el Letrado D. MARTIN OCHOA DIAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Luis Carlos , D. Claudio , D. Luis , D. Luis Manuel , D. Carlos Y D. Mariano frente a la mercantil FRUEHAUF, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores: Luis Carlos , Claudio , Luis , Luis Manuel , Carlos , Mariano , constituyen la totalidad del Comité de Empresa de la empresa demandada, FRUEHAUF, S.A., y mediante el presente conflicto colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla que la componen 130 trabajadores, interesan una sentencia que declare el derecho de la totalidad de los trabajadores a seguir percibiendo íntegramente las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, tanto si los trabajadores han permanecido en activo durante el período que genera el abono de dichas pagas, como si los trabajadores se encuentren en situación de I.T., durante el período que genera el abono de las dos extraordinarias.

SEGUNDO

Todos los trabajadores desde el inicio de la actividad laboral, han venido percibiendo la totalidad de las dos pagas extraordinarias (Navidad y Julio), en períodos de situación de I.T.

Así, los trabajadores que a continuación se relacionan con la antigüedad en la empresa de cada uno de ellos, permanecieron en situación de I.T., en períodos comprendidos en los años que a continuación se expresan y percibieron íntegramente las pagas extraordinarias:

Aurelio , antigüedad desde 8/3/1971, en el año 1974 percibió las pagas extras íntegramente.

Marcos , antigüedad desde el 26/11/1979 en el 1989 percibió íntegramente las pagas extraordinarias.

Juan Miguel , antigüedad desde 12/11/1973 percibió íntegramente en el 1998 y 1999 las pagas extraordinarias.

Mariano , antigüedad desde 14/3/1989 percibió en el 2000 y 2001 las pagas extraordinarias íntegramente.

Franco , antigüedad desde el 4/6/1975 percibió en el 2001 las pagas extraordinarias íntegramente.

Luis Carlos , antigüedad desde el 21/1/1987 percibió en 2001, 2003 las pagas extraordinarias íntegramente.

Carlos Alberto , antigüedad desde el 7/10/1974, percibió en 2002, 2003 y 2004 las pagas extraordinarias íntegramente.

TERCERO

Con fecha 12/7/2005 la empresa mediante escrito, comunica a todo el personal que a partir de esa fecha:

todas aquellas personas que hubiesen tenido alguna situación de I.T., durante el período de devengo de la paga, percibirán la paga extra en proporción al tiempo efectivamente trabajado y no el importe íntegro.

CUARTO

Los trabajadores en situación de I.T., en el presente año 2005, no han percibido la totalidad de la paga extra de julio, ni percibirán la correspondiente a diciembre.

QUINTO

El Convenio colectivo de aplicación es el de La Industria del Metal de la CAM (BOC 25/8/2005 ). En el art. 31 del citado Convenio se establece:

"GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.- Las empresas abonarán una gratificación consistente en treinta días de salario de convenio más antigüedad, en cada una de ellas, los días 15 de julio y 22 de diciembre, o los días laborables anteriores en el supuesto de ser festivos.

El devengo de estas gratificaciones será prorrateado, cada una de ellas, por semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal.

Serán respetadas íntegramente las condiciones superiores que por este concepto viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras."

SEXTO

Se ha intentado la Conciliación en el Instituto Laboral de Madrid con resultado de Sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil FRUEHAUF, S.A., siendo impugnado de contrario, por D. Luis Carlos , D. Claudio , D. Luis , D. Luis Manuel , D. Carlos Y D. Mariano . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

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