STSJ Cataluña 4084/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:5775
Número de Recurso9564/2004
Número de Resolución4084/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. ASCENSION SOLE PUIG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

En Barcelona a 5 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4084/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por IRPEN S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 21.6.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2004 y siendo recurrido/a Claudio y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.2.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.6.2004 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda presentada per Claudio, Miguel, Jesús María, Cristobal i Oscar, com a integrants de la majoria absoluta del Comitè d'empresa de l'ocupadora IRPEN, S.A., davant de la citada empresa, en matèria de CONFLICTE COL.LECTIU, i declaro NUL.LA la mesura acordada per l'empresa quant al calendari laboral 2.004, i en conseqüència:

a) El dret dels treballadors a gaudir de 28 dies naturals consecutius en el mes d'agost, i

b) que els quatre dies impostos com a festius recuperables han de tenir la condició de laborables, de manera que els treballadors no estiguin obligats a prestar serveis quatre dissabtes durant l'any.

Condemno l'empresa demandada a sotmetre's a aquesta resolució.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. Els actors, Claudio, Miguel, Jesús María, Cristobal i Oscar, actuen en el present procés com a integrants de la majoria absoluta del Comitè d'Empresa de l'ocupadora IRPEN, S.A., promovent conflicte col.lectiu contra la citada empresa.

2n. L'objecte del conflicte col.lectiu és la modificació feta al calendari laboral per l'empresari referit a l'any 2.004.

3r. El conflicte afecta la totalidad dels treballadors del centre de treball de la Llagosta.

4t. Amb el calendari elaborat per a l'any 2.004 es modifiquen els criteris establerts en anys anteriors per a la confecció del calendari laboral, efectuant una nova reorganització horària que afecta tant al període de vacances com la distribució de la jornada laboral al llarg de l'any, de manera que els treballadors estaran obligats l'any 2004, d'una banda, a partir el gaudi de les seves vacances, de manera que gaudiran de 21 dies ininterromputs en el mes d'agost, 3 l'abril, 5 el desembre i 1 el juny; i, d'altra banda, s'implanten com a festius recuperables els dies 2 i 5 de gener, 11 d'octubre i 7 de desembre, amb l'obligació dels treballadors de recuperar aquest dies en dissabtes, no especificant-se quins.

5è. Els actors demanden el seu dret a gaudir de 28 dies naturals consecutius en el mes d'agost, i que els quatre dies imposats com a festius recuperables tinguin la condició de laborables, de manera que els treballadors no estiguin obligats a prestar serveis quatre dissabtes durant l'any, ignorant, a més, quins van a ser aquests.

6è. Presentada papereta de conciliació davant l'òrgan competent, va ser celebrat l'acte amb el resultat de sense avinença en data 16 de febrer de 2004."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada, contra la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda de conflicto colectivo formulada en impugnación del calendario laboral fijado por la empresa para el año 2004, declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones durante 28 días naturales consecutivos en el mes de agosto, así como, que los cuatro días impuestos como festivos recuperables, han de tener la condición de laborables, de manera que los trabajadores no estén obligados a prestar servicios cuatro sábados durante el año.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la modificación del relato de hechos probados.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.

En lo que se refiere a la revisión del ordinal cuarto y adición de un nuevo hecho 4º bis, porque resulta irrelevante en la medida en que se refiere a datos que ya constan perfectamente recogidos en los calendarios laborales del año 2004 y anteriores, aportados por ambas partes, y no es por lo tanto necesario una transcripción de los que en los mismos se establece, cuando no se niega su contenido y literalidad y puede por ello la Sala analizarlos a los efectos comparativos que sean necesarios para establecer las consecuencias jurídicas que de ello se deduce.

Y en lo que se refiere a la inclusión de un nuevo hecho probado séptimo para hacer constar determinadas circunstancias sobre la situación productiva de la empresa y sus exportaciones a Europa, porque se citan a tales efectos y en bloque un numeroso grupo de documentos elaborados por la propia recurrente, de los que se quieren extraer generalidades como que en Europa se destinan periodos vacacionales más cortos a los meses estivales, que obviamente no resultan debidamente demostrados con los mismos.

A mayor abundamiento, es en realidad irrelevante la cuestión, puesto que no estamos en este litigio ante una impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para cuya justificación pudiere ser necesario añadir datos de este tipo, ni tampoco se ha acogido la empresa a la posibilidad, prevista en el convenio colectivo, de excluir como periodo vacacional un determinado espacio temporal que coincida con la mayor productiva estacional, sino que estamos ante un conflicto colectivo genérico en el que se trata de dilucidar si el convenio colectivo del sector permite o no a la empresa distribuir las vacaciones en la forma en que lo ha hecho en el calendario laboral del año 2004, para lo que no resulta trascendente aquella precisión.

En todo caso, debemos precisar que no se produce en realidad una discrepancia esencial entre las partes sobre los hechos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del litigio, sino tan solo, una discrepancia jurídica en la interpretación del alcance y efectos de las normas de aplicación.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el cuarto motivo del recurso, que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 34.6º y 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 46 y 47 del convenio colectivo del sector; para sostener que estos preceptos permiten a la empresa establecer las vacaciones en la forma en que lo hace en el calendario laboral impugnado.

Cuestión que ha de resolverse partiendo de lo que dispone el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, que en esta materia se remite a las estipulaciones de los convenios colectivos, estableciendo, eso sí, que se concretará en todo caso en el calendario vacacional de la empresa, para cuyo establecimiento hemos de estar a lo dispuesto en el art. 34.6º del Estatuto de los Trabajadores que otorga al empresario el derecho a su elaboración.

Con esta base hemos de analizar lo que disponen los arts. 46 y 47 del convenio colectivo de...

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