STSJ Castilla-La Mancha 1509/2007, 16 de Octubre de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:2691
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1509/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01509/2007

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 3/07

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria José Romero Rodenas

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1509

Que en la demanda de Conflicto Colectivo promovida por el Secretario de la UNIÓN REGIONAL DE CC.OO. DE TOLEDO contra la empresa ZARDOYA OTIS SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa Zardoya Otis SA tiene centros de trabajo en las provincias de Madrid, Guadalajara, Toledo, Cuenca y Albacete.

SEGUNDO

En virtud del acuerdo colectivo del año 1987 entre la Dirección de Zona de Madrid y el Comité de Empresa, donde estaban incluidas las provincias de Madrid, Guadalajara, Toledo y Cuenca se establecieron para todos los trabajadores unas ayudas de comida y locomoción.

TERCERO

En el año 2005 la empresa hace una reestructuración en las Direcciones de Zona:

  1. Reestructuración y cambios en las Direcciones de Zona

Con fecha 1-6-2005, se crean las siguientes Direcciones de Zona:

-Dirección de Zona de Castilla La Mancha, que abarcará las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, con cabecera de zona en Cuenca.

-Dirección de Zona de Córdoba, que comprenderá las provincias de Córdoba y Jaén, con cabecera de zona en Córdoba.

Hasta final del ejercicio 2005, todos los centros anteriormente citados continuarán consolidando resultados en su actual Dirección de Zona.

CUARTO

En fecha 17-4-06, la empresa realizó el siguiente comunicado a cada operario.

"Muy Señor mío,

Como consecuencia de la nueva organización territorial, en vigor desde el pasado día 1-6-2005, que implica que Vd. Ha dejado de pertenecer a la Dirección de Zona de Madrid, con objeto de aclarar las dudas que hayan podido surgir, se le comunica que le seguirá siendo de aplicación el acuerdo entre la Dirección de Zona y el Comité de Empresa de 26-10-87 sobre ayudas de comida y gastos de locomoción, siempre que el mismo mantenga su vigencia y permanezca usted en el Centro. Lo anterior se efectúa con carácter "ad personam" ya que en lo sucesivo el acuerdo no resulta de aplicación a los trabajadores de nueva contratación en esa Provincia, por no pertenecer ya a la referida Zona".

QUINTO

Como consecuencia de la nueva reestructuración a tres trabajadores no se les aplica el pacto de 1987.

SEXTO

Los trabajadores de Guadalajara desde el año 2005, muy rara vez han trabajado en la zona de Madrid, y en las restantes provincias cada trabajador presta sus servicios en su zona, percibiendo sus correspondientes dietas.

SÉPTIMO

Desde que se dejó sin efecto el Pacto han ingresado tres trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en la presente litis e determinar si es ajustada a derecho la comunicación de fecha 17-4-06 realizada por la empresa a los trabajadores, y además si los nuevos trabajadores contratados a partir de la reestructuración territorial realizada en el año 2005, tienen derecho a percibir los gastos de locomoción y dietas fijadas en el año 1987.

SEGUNDO

La parte actora solicita:

  1. En primer lugar, el Acuerdo no podrá entenderse extinguido sobre estas provincias, y resultará de aplicación en las mismas en la totalidad de su contenido, y sobre la totalidad de los trabajadores que presten servicios en las mismas y no sólo sobre los trabajadores que prestaron servicios en estas provincias mientras se encontraban adscritas a la Delegación de Madrid.

  2. En conexión con lo anterior, habrá de continuarse aplicando la totalidad de los contenidos fijados en el Acuerdo en cuestión, y no sólo los referidos a las ayudas de comida y gastos de locomoción, que además, deberán consignarse en nómina en los mismos términos y condiciones en que venía realizándose con anterioridad, y no como plus personal de los trabajadores que prestaban servicios durante la adscripción de estas provincias a la Delegación de Madrid, y que parte de la errónea aplicación por la empresa de los criterios sentados con relación a la determinación del Convenio aplicable a los trabajadores afectados por una sucesión empresarial, que el caso, no se ha producido.

TERCERO

En primer lugar hemos de decir que los hechos probados son resultados de la prueba documental obrante en autos, que es idéntica por ambas partes, y por las manifestaciones del testigo, encontrándonos ante una cuestión de derecho, no de hechos materia, respecto de que no se ha habido ninguna discrepancia en la vista oral.

CUARTO

Esta Sala considera que la demanda de los actores debe ser estimada y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, es el del sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el interprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de...

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