STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:3507
Número de Recurso1143/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1143/02 N.I.G. 48.04.4-01/005059 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a NUEVE de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE SALARIOS), y entablado por Arturo frente a OSAKIDETZA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña.

MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El actor D. Arturo , presta servicios para Osadkidetza/SVS con la categoría de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el centro de salud de Ortuella, con una retribución en base al nivel cuatro de Osakidetza.

SEGUNDO

El actor venía percibiendo como parte de sus retribuciones el complento personal de plaza (en sus nóminas aparece en el número 687) y que el 31.12.91 ascendía a la cuantía de 14.769 ptas.

mensuales. A partir de la nómina del mes de Enero de 1992 el actor ha visto reducido por parte de Osakdietza la cuantificación del citado complemento, hasta su total desaparición en la nómina del mes de Febrero de 1994, sin que hayan variado las circunstancias del citado facultativo para que por su parte Osakidetza adoptase tal medida.

TERCERO

El actor reclama en concepto de complemento personal plaza (código 687) por el periodo de Mayo de 1996 a Enero de 2000 ambos inclusive las siguientes cantidades:

AÑO/MES...................PERCIBIDO...ADEUDADO.... 1991/Diciembre - 14.769 1996/Mayo a Diciembre 0 118.152 1997/Enero a Diciembre 0 177.228 1998/Enero a Diciembre 0 177.228 1999/Enero a Diciembre 0 177.228 2000/Enero 0 14.769 TOTAL ......................... 664.605

CUARTO

Mediante el Decreto 252/98 de 4 de Octubre, se implantó el uso de la Tarjeta Individual

Sanitaria, y como consecuencia de dicha Norma, por Decreto 201/89 de 19 de Septiembre, se establece la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS) que afecta tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona. En desarrollo de este Decreto, se dicta la Orden de 19 de Septiembre de 1989 del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS en nuestra comunidad autónoma. Comienza, por ello, un periodo de implantación de la TIS pasando los facultativos a cobrar en base al nº de TIS ASIGNADAS, en lugar del número de cartillas de asegurados. Nace el concepto de nómina 687, denominado complemento transitorio, TIS. Actualmente, por código concepto de nómina 687 se denomina complemento personal de plaza, de aplicación al personal facultativo de Equipo de Atención Primaria.

QUINTO

El 22.12.93 OSAKIDETZA y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, LAB, y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación del párrafo 2º del art. 60 ARCEPO 92-96, emitida por el mediador D. Constantino . a) Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para OSAKIDETZA 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de OSAKIDETZA al 31.12.91. b) Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de OSAKIDETZA, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido acuerdo.

SEXTO

Aplicando el art. 55 del Decreto 203/1998 de 28 de Julio (con retroactividad al 1.1.98), por el que se determinarán las condiciones de trabajo del personal de Osakdietza, de la evolución del número de TISES asignadas al actor desde el 1.1.98 hasta el 30.1.2000 segundo desglose contenido en el documento nº 4 aportado por Osakidetza que se da por reproducido, el complemento de plaza pasaría de 14.769 ptas.

en el mes de Enero de 1998 a 13.360 ptas. en el mes de Enero de 2000, ascendiendo el importe adeudado por ese periodo y concepto a la cantidad de 350.977 ptas.

SEPTIMO

Con fecha 20.6.01 interpuso reclamación previa agotándose la vía previa administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Arturo contra OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a Osakidetza a que abone al actor la cantidad de 646.357 ptas. en concepto de atrasos por complemento personal plaza (código 687).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Arturo , viene prestando servicio para Osakidetza como médico de equipo de atención primaria, percibiendo el 31-12-91 un complemento personal de plaza (código 687) en la...

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