STSJ Navarra , 19 de Noviembre de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1524
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA SAN MARTIN JARA, en nombre y representación de LUNKE NAVARRA S A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por COMITE DE EMPRESA DE LUNKE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa Lunke Navarra, S.A., que trabajan en todo, o en parte en el turno de noche, a que se les retribuya el período de vacaciones incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose éste por el promedio de lo percibido por tal concepto por las horas nocturnas realizadas en los tres meses naturales inmediatamente anteriores, y en su consecuencia, proceda al abono de las cantidades que por diferencias resultan en las vacaciones ya disfrutadas en el año 2003 y, en el año 2004, y ello sin perjuicio de la estimación parcial que pueda proceder de esta demanda, y con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de LUNKE NAVARRA,SA frente a LUNKE NAVARRA,SA debo declarar y declaro que a los trabajadores de la empresa que presten servicio en todo o en parte en el turno de noche se le han de calcular las retribuciones del período de vacaciones incluyéndoseles el plus de nocturnidad, calculándose éste por el promedio de lo percibido por tal concepto por las horas nocturnas realizadas en los tres meses naturales inmediatamente anteriores y condenar a la empresa demandada que proceda al abono de las cantidades que por diferencias resultan en las vacaciones ya disfrutadas en el año 2003 y, en su caso, 2004."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa LUNKE NAVARRA, S.A., que prestan sus servicios en régimen rotativo de 3 turnos (mañana, tarde y noche).- SEGUNDO- La empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en e Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra 2000-2003.- TERCERO- La empresa retribuye a los trabajadores que prestan sus servicios en turno nocturno un plus de nocturnidad a razón, en el año 2004, de 11,55 euros la noche.- El trabajo nocturno fue instaurado por la Empresa con efectos del 4 de mayo de 2003, según comunicado de la empresa al comité de empresa de fecha 3 de abril del 2003 (fol 35) que se da por reproducido.- CUARTO- La empresa durante el período o período de disfrute de vacaciones no abona el plus de Nocturnidad.- QUINTO- El pasado 31 de marzo de 2004 varios trabajadores reclamaron formalmente a la empresa el pago del plus de nocturnidad durante el período vacacional del año 2003, según documento obrante en autos.- La empresa por comunicación de de abril de 2004 dirigida al Comité de empresa contestó del modo siguiente: En contestación a la reclamación efectuada el pasado 31 de marzo por un grupo de trabajadores de Lunke Navarra en la cual se pedía el pago del plus de nocturnidad durante el período vacacional del año 2003, indicar que la empresa no va a abonar dicho plus debido a que considera que no corresponde según lo establecido en el Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, arto 29 d)" - SEXTO- En el articulo 29 d del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra2000-2003 , establece Las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la Prima, Incentivo o plus Carencia de Incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose, únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados.- SEPTIMO- El día 20 de mayo de 2004 se celebró en el Tribunal laboral de Navarra el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra estimó la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por el Comité de empresa de LUNKE NAVARRA S.A. declaró "que los trabajadores de dicha empresa que presten servicio en todo o en parte en el turno de noche se les han de calcular las retribuciones del período de vacaciones incluyéndose el plus de nocturnidad, calculándose éste por el promedio de lo percibido por tal concepto por las horas nocturnas realizadas en los tres meses naturales inmediatamente anteriores".

Frente a dicha sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de la empresa LUNKE NAVARRA S.A. mediante la alegación de dos motivos de derecho, correctamente amparados en el artículo 191 C) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la vulneración del artículo 29 d) y artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con el artículo 3 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Inmutable por incombatida la versión judicial de los hechos, de los mismos se desprende lo siguiente:

"El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa LUNKE NAVARRA, S.A., que prestan sus servicios en régimen rotativo de 3 tumos (mañana, tarde y noche).

La empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra 2000-2003.

La accionante retribuye a los trabajadores que prestan sus servicios en turno nocturno un plus de nocturnidad a razón, en el año 2004, de 11,55 euros la noche.

El trabajo nocturno fue instaurado por la Empresa con efectos del 4 de mayo de 2003, según comunicado de la empresa al comité de empresa de fecha 3 de abril del 2003.

La recurrente Lunke Navarra S.A durante el período o período de disfrute de vacaciones no abona el plus de Nocturnidad.

El pasado 31 de marzo de 2004 varios trabajadores reclamaron formalmente a la empresa el pago del plus de nocturnidad durante el período vacacional del año 2003.

La empresa por comunicación de abril de 2004 dirigida al Comité de empresa contestó del modo siguiente: "En contestación a la reclamación efectuada el pasado 31 de marzo por un grupo de trabajadores de Lunke Navarra en la cual se pedía el pago del plus de nocturnidad durante el período vacacional del año 2003, indicar que la empresa no va a abonar dicho plus debido a que considera que no corresponde según lo establecido en el Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, artículo. 29 d)".

SEGUNDO

Entiende el recurrente que el mentado artículo 29 d) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra 2000-2003 , determina de forma expresa qué conceptos integran la paga de vacaciones, no ofreciendo dudas el precepto, por su claridad, sobre los que deben entenderse incluidos en él y los quedan excluidos. Concluye de esta forma que la doctrina aplicada por la sentencia de instancia solo sería aplicable en caso de una falta de regulación...

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