STSJ Extremadura , 3 de Julio de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1476
Número de Recurso334/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 334-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 410 En el Recurso de suplicación n° 334-2000, interpuesto por la Letrado D. José María López Blanco, en representación de Dª. Pilar , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 22 de marzo de 2.000 , en autos seguidos a instancia de referida recurrente, contra Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Pilar , inscrita como demandante de empleo en la Oficina correspondiente y seleccionada por ésta, ha prestado sus servicios con la categoría de limpiadora y en régimen de colaboración social al amparo del real Decreto 1445/82 , con la entidad demandada Confederación Hidrográfica del Guadiana entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 1.999, correspondiéndole una retribución de 4.393 pesetas diarias y realizando su trabajo en igualdad de condiciones que otra trabajadora fija de su misma categoría.- SEGUNDO.- Concluida dicha relación por haber llegado el término del concierto y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Como señalan el Juzgador de instancia en su sentencia y la parte recurrida en su impugnación esta Sala, en reciente sentencia de 13 de marzo del año 2.000 , ha tratado sobre la naturaleza de los trabajos temporales de colaboración social de los perceptores de prestaciones de desempleo, señalando:

"La naturaleza de los contratos temporales de colaboración social regulados en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1.982, de 25 de junio , ha sido expuesta en las sentencias de las Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo, 15 y 27 de julio de 1.988 . Indica la última de las resoluciones citadas en su fundamento jurídico tercero:

"...La utilización de los trabajadores perceptores del seguro de desempleo en trabajo de utilidad social con carácter temporal, viene regulada en el Real Decreto 2544/1.979, de 19 de octubre , y después por el artículo 6 de la Ley 51/1.980 de 8 de octubre básica de empleo, que vino desarrollada en el Capitulo V del Real Decreto 1445/1.982 que regula los trabajos temporales de colaboración social de los perceptores del subsidio de desempleo con las Administraciones Públicas, que pueden utilizar a dichos perceptores, inscritos en la Oficina de Empleo, en actuaciones propias del ámbito correspondiente a la obra comunitaria y que tengan aptitudes adecuadas, cuyos beneficiarios de las percepciones por desempleo, vienen obligados a realizar tales trabajos percibiendo además de la prestación, la cantidad precisa para alcanzar el importe total de base de prestación con cargo a la Administración Pública. Se regula así una adscripción de los preceptores del subsidio a trabajos de utilidad social en Administraciones Públicas, con beneficio para ellos, para la Administración y para la Sociedad. Tales trabajos de colaboración social son esencialmente temporales y no entrañan vinculación permanente con la Administración, pues no existe norma que permita continuar en desempleo por tiempo indefinido percibiendo la prestación y además el complemento correspondiente. Por otro lado, es claro que las adscripciones por las...

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