STSJ Cataluña 1627, 16 de Marzo de 2006

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2006:1627
Número de Recurso142/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1627
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación nº 142/2005 SENTENCIA Nº 12 Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués Magistrados Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Barcelona, 16 de marzo de 2006 La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 142/2005 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 999/03 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 120/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona . La Sra. Marí Juana ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Mª Mercè Pijoan Badia y defendida por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Malagón. Es parte recurrida el Sr. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Ernest Huguet Fornaguera y defendido por el Letrado Sr. Joan Jaume Oms.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Ernest Huguet Fornaguera, actuó en nombre y representación Don. Jose Francisco formulando demanda de juicio de divorcio núm. 120/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2003 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Ernet Huguet Fornaguera en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dª. Marí Juana representada por la Procuradora Mercé Pijoan Badía, y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y declaro extinguida la pensión de alimentos a favor de los hijos establecida en la sentencia de separación.

DESESTIMO la demanda reconvencional.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

"

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº Cincuenta y uno de Barcelona, en fecha diecisiete de julio de dos mil tres , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición a la nombrada apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mª Mercè Pijoan Badia en nombre y representación de Doña. Marí Juana , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 16 de enero de 2006 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2006 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Marí Juana se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 22 de julio de 2.005, Rollo de apelación 999/03 procedente del Juicio de Divorcio 120/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona .

Ya en el auto de admisión del recurso se puso de manifiesto la defectuosa técnica procesal utilizada en éste, que confunde la relevancia casacional de la sentencia con los motivos de recurso, pero también se dijo que, sin dificultad ( y no se discute por la contraparte en el escrito de oposición al recurso ), era apreciable que el punto de debate quedaba centrado en la correcta interpretación del art. 259 del Codi de Família de Catalunya, en relación con el 76.2 del mismo texto legal , razón por la cual era competente esta Sala y era admisible el recurso dado su interés casacional ante la ausencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala.

SEGUNDO

Hay que partir de los hechos incontrovertibles que deja fijados la sentencia objeto de recurso:

" Los hijos comunes de los litigantes Sergio y Carolina - de 22 y 20 años de edad, respectivamente ( folios 11 y 12 ) - hace varios años que finalizaron sus estudios y se encuentran incorporados al mercado laboral, pues, tal como ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada en esta segunda instancia, consistente en la remisión de los informes de vida laboral de sendos hijos, de los que resulta que Sergio ha venido trabajando, en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 3 años 8 meses y 15 días, y Carolina durante 4 meses y 9 días ( vide. folios 18 al 22 del rollo de apelación ), lo que obviamente evidencia que ambos han entrado en el mundo laboral y que tienen capacidad y posibilidades para poder permanecer en él ".

De lo anterior la Audiencia concluye que...

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