STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:596
Número de Recurso2607/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2607/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de los de Vizcaya fecha veintiséis de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre RPC (declaración de existencia de relación laboral)., y entablado por DOÑA María Luisa frente a "OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora Dª María Luisa , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como cobradora de primas de seguros por cuenta y órdenes de la empresa demandada desde el 2 de Mayo de 1983, cuya actividad continua desarrollando en la actualidad.

  2. - La actora en el desarrollo de su actividad no realiza labores de mediación en la producción de seguros limitándose al cobro de las primas de seguros, acudiendo semanalmente a recoger los recibos y a liquidar mensualmente a las oficinas en el día indicado por la empresa los cobros de los recibos, y percibiendo en función de los mismos un porcentaje en concepto de comisión no respondiendo del buen fin de las operaciones, y careciendo de organización ni estructura empresarial propia, y de cartera de clientes.

    La actora tiene asignada una zona concreta para desarrollar su trabajo sin un horario prefijado, dado que acude al domicilio de los asegurados para realizar el cobro.

  3. - La actora permaneció de baja médica por accidente durante el periodo 12-06-01 al 28-8-01 en el que no percibió comisión alguna desarrollando su trabajo otra persona designada por la empresa demandada.

  4. - El 2 de mayo de 1983 y el 10 de Mayo de 1985 la actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de agente técnico de seguros y agente afecto de seguros, respectivamente.

  5. - La retribución que ha percibido de la empresa demandada por su trabajo ha consistido en una comisión o porcentaje del importe de los recibos cobrados, habiendo percibido en los últimos años los importes siguientes: AÑO RETRIBUCIÓN AÑO 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 PESETAS 3.277.336 2.144.238 1.384.061 1.478.215 1.470.641 1516.534 1.481.842 930.967 +

    10.967 682.746 EUROS 19.697,19 12.887,13 8.318,37 8.884,25 8.838,73 9.114,55 8.906,05 5.595,22 +

    65,91 4.103,39 6º.- La actora estuvo casada con Héctor , Agente de Seguros de OCASO del que se separó legalmente por Sentencia dictada el 9-9-1997 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Bilbao, habiendo firmado la actora por orden las liquidaciones mensuales de la producción de seguros y del cobro de las primas de las pólizas de su suegro Eloy , Agente Técnico de seguros desde Octubre de 1990 hasta Abril de 1993, excepto las correspondientes a Noviembre de 1992 y Enero y Abril de 1997 y de su suegra Agente Nº

    1436 la del mes de Septiembre de 1994.

  6. - La parte actora interpuso papeleta de conciliación solicitando que se reconozca que el contrato existente entre las partes es un contrato de trabajo de duración indefinida en regimen común para realizar trabajos de cobrador de primas de seguros con antigüedad desde el mes de Junio de 1980, celebrándose el preceptivo acto el 19-12-01 ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin avenencia.

  7. - El Ministerio Fiscal emitió su informe desfavorable a la competencia del orden Jurisdiccional Social cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro que el contrato existente entre las partes es de naturaleza laboral comun indefinido como cobradora de primas y con antigüedad desde el 2-5-1983 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a sus consecuencias legales (alta en Seguridad Social, etc...)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda presentada por Dª María Luisa frente a Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros en la que solicita se declare que el contrato que media entre las partes es de trabajo, con duración indefinida y de régimen común para realizar trabajos de cobrador de primas de seguros, con antigüedad y tiempo de servicios desde junio de 1980. Frente a ella, la parte demandada interpone recurso de suplicación al objeto de que se anule la sentencia recurrida y se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, o, subsidiariamente, si se estima la competencia para el conocimiento de la demanda, no se acceda a la pretensión formulada por no ser laboral la relación que media entre las partes. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

A pesar de que en el escrito de recurso se contienen una serie de motivos que, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL, interesan se revisen los hechos declarados probados y se examine el derecho aplicado, como bien se dice en el motivo previo, dado que lo primero que ha de dilucidarse es si -como alega Ocaso como excepción- el orden jurisdiccional social es o no el competente para el conocimiento de la cuestión planteada, puesto que de no ser así lo que procede es la declaración de la competencia del orden jurisdiccional civil sin que aquí se haga ningún pronunciamiento de fondo, mientras que si se estima la competencia de este orden social lo que procede es la tomar la determinación de si lo resuelto en la instancia ha sido o no ajustado a derecho, debemos examinar si el vínculo que mantuvieron las partes contendientes fue de carácter laboral o mercantil, examen que, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1983, 25 de octubre de 1983 (RJ 19835144), 19 de enero de 1984, 16 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1985 (RJ 19851273), 10 de octubre de 1985 (RJ 19854703), 24 de abril de 1986 (RJ 19862239), 18 de julio de 1989 (RJ 19895871) o 9 de febrero de 1990 (RJ 1990836), por estar anudado a la determinación del orden jurisdiccional al que corresponde conocer de una materia, constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal, utilizando todo el material probatorio obrante en autos, sin necesidad de sujetarse a la declaración de hechos probados que contenga la sentencia de instancia ni a las modificaciones que sobre los mismos postulen las...

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