STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:1163
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 140/2000 RECURRENTE:

Daniel Letrado Don Agustín García San Nicolás RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Eduardo Morales Price SENTENCIA N° R/ 97 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a treinta de Enero del año dos mil uno. Vistos por la Sala constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 140 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 33 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Daniel asistido y representado por el Letrado Don Agustín García San Nicolás contra la

Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Marzo de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 15 de 1.999, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por el Letrado D. Agustín García San Nicolás en nombre y representación de D. Daniel contra Decreto de fecha 6 de noviembre de 1.998 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda ordenar el cese inmediato de la actividad que se viene ejercitando en la finca sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid de clínica neurológica infantil, requiriendo al demandado y hoy recurrente para que en el plazo de dos meses proceda a aportar licencia que ampare la actividad.- Declaro la conformidad a Derecho de dicha resolución y en consecuencia confirmo la misma.-Sin hacer expresa condena en costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- La presente resolución no tiene el carácter de firme pudiendo ser recurrida en apelación en ambos efectos ante este juzgado en el plazo de quince días siguientes ala notificación de la presente.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de Abril de 2.000 la representación de Daniel interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por estimando el recurso y revocando la de instancia, se dictara otra en su lugar, en los términos del suplico de la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Abril de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 18 de Mayo de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 19 de Mayo de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 25 de Enero de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Decreto de 6 de Noviembre de 1.998 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que ordenaba el cese inmediato de la actividad de "Clinica neurológica infantil» que se ejercía en la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, y requerir al denunciado para que el plazo de dos meses procediera a aportara la oportuna licencia que amparara la actividad con la advertencia de que transcurridos 4 días sin dar cumplimiento a la orden de cese se procedería al precinto de las instalaciones. Dicho acto administrativo vino precedido por el acto de 13 de Agosto de 1.997 por el que se concedía audiencia por plazo de 10 días a fin de que formulara las alegaciones que tuviera por pertinentes.

SEGUNDO

La consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, mas apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

TERCERO

Se discute en primer término la necesidad de licencia para el ejercicio de la actividad de

"Clinica neurológica" o como señala el recurrente para "Despacho profesional Doméstico", y si esta licencia lo ha de ser para actividad inócua o calificada. La primera cuestión que pone en duda el recurrente es la necesidad de cualquier licencia, aún la inocua para ejercer la actividad, al tratarse de un despacho profesional. Esta cuestión, en relación a los despachos de abogados es una cuestión muy debatida, pero sus conclusiones pueden extenderse a cualquier despacho profesional como ocurre en el caso presente, en el que se trata de un despacho destinado a un despacho de un profesional de la medicina. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961.

Existen algunas sentencias del Tribunal -Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1-993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996, o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

CUARTO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón- urbanística, que deriva directamente de la ley del Suelo y se concreta en los Planes.

Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 y 22 de julio de 1.996) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 ...

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