STSJ Canarias , 22 de Octubre de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:2942
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación: 29/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 206 Rollo de Apelación nº: 29/2003 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3: 66/2001 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo y Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil tres.- Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación número 29/2003, interpuesto por la entidad «PUERTAS COMERCIAL BOLICÁN, S.L.»

y Dª Clara , representados por el procurador Sr. Rodríguez López y dirigidos por letrado, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres, de los de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso número 66/2001, seguido a su instancia, contra resolución del Ayuntamiento de Los Silos, de 16 de enero de 2001, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a resolución anterior que ordenaba la clausura provisional de una industria de carpintería; impugna el recurso la Administración demandada, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia «desestimatoria» del recurso.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se dedujo por la parte anteriormente referida, en tiempo y forma, recurso de apelación sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan del escrito unido al rollo de su razón.

Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y señalar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.

Siendo ponente el Iltmo. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El punto sustancial que se plantea en el presente recurso de apelación, es el de la aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Los Silos, en el particular referido a los límites de emisión de ruidos, a una situación producida con anterioridad a la fecha de su publicación.

Ahora bien, la actuación que desarrolla el Ayuntamiento no es una sancionadora. Cierto que la Ley canaria 1/1998, de espectáculos y actividades clasificadas, tipifica como infracción grave (artículo 52), el desarrollo de una actividad sin haber procedido a corregir anomalías subsanables (nº 1), o la producción de ruidos y molestias (nº 9); pero la suspensión de la actividad decretada por el acuerdo impugnado, no tiene su encaje en el supuesto de sanción a que se refiere en el artículo 54.1-b) de la ley (suspensión de la actividad de 1-6 meses). En el expediente administrativo, se refiere el inicio del expediente sancionador al folio 114, pero no es una resolución sancionadora la que es objeto de revisión. Por el contrario, la medida decretada carece de contenido sancionador y tiene su amparo legal en las facultades de policía, que respecto de las actividades clasificadas reconoce el artículo 24 de Ley territorial 1/98.

Conforme al artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, está sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles. Como señala el apartado segundo, la actividad municipal tiende a verificar si los locales e instalaciones reúnen condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad.

La actividad de que se trata en el presente caso, una industria de carpintería, no hay duda de que es una actividad clasificada o calificada en los términos del artículo 2 de la ley. Por tanto, la licencia municipal de apertura que la ampara, no agota la posibilidad de «intervención» de la Administración en su mera expedición, ya que crea una relación permanente entre el autorizado y el Ayuntamiento, de forma tal, que la Administración sigue habilitada para...

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