STSJ Comunidad de Madrid 82/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:10620
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10082/2007

Recurso de Apelación nº. 361/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: CLECE S.A.

Procuradora: Dª. María Isabel Fernández Criado Bedoya

Parte Apelada: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 82

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 361/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de la entidad mercantil CLECE S.A. contra la sentencia nº 33/06 de 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en Procedimiento Ordinario nº 94/05, habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Clece SA interpone recurso de apelación contra Sentencia número 33/2006, de 16 de Febrero del 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 94/2005, deducido contra resolución de la Directora General del Instituto Madrileño de la Salud de 27 de Diciembre del 2002, por la que se acordaba modificar el contrato suscrito entre el Insalud y la recurrente el 15 de Agosto del 2001 para la prestación del servicio de limpieza de un hospital en el sentido de que el precio del servicio quedaba incrementado en 38.431,48 euros al mes desde Octubre del 2002 o en el importe total de 115.294,44 euros hasta Diciembre de 2003, fecha en que terminaba la vigencia del contrato, solicitando se declare el derecho a que se dicte una nueva resolución por la que se proceda a una modificación del contrato comprensiva no solo de los costes derivados de la aplicación del " Plan de Calidad" suscrito el 24 de Septiembre del 2002, sino también de los costes derivados del Acuerdo de 23 de Noviembre del 2001 suscrito entre la Administración sanitaria y las Organizaciones Sindicales y que ascienden a 108.488, 24 euros y 198.735,55 euros, que incidieron de la misma manera y por los mismos motivos en el equilibrio financiero del contrato.

La Sentencia impugnada desestima el recurso y en consecuencia, confirma la resolución recurrida, con fundamento en que no es aplicable al supuesto debatido la doctrina del "factum principis", dado que la Administración no ha adoptado una prestación que agrave la prestación contractual, por cuanto que el Insalud en su día aumento la retribución de sus funcionarios, pero no la del personal de las contratas de limpieza, cuyo incremento fue consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo, en el cual no es parte el Insalud. Por otro lado, la recurrente no acredita que el aumento retributivo fuera un hecho imprevisible, ya que podía ser conocido por un contratista diligente consultando los periódicos oficiales y a las entidades representantes de los funcionarios y los trabajadores, añadiendo que la demandante no precisa porque razón el aumento retributivo produce desequilibrio en las prestaciones contractuales, excediendo de lo que sería una simple merma en el beneficio, ni tampoco consta acreditado que el precio del contrato se pactara sin tener en cuenta dicho incremento, y concluye señalando que el acuerdo de 24 de Septiembre del 2002 no es equiparable al acuerdo de 23 de Noviembre de 2001, puesto que aquel no resultaba previsible.

Pretende el recurrente se revoque la sentencia apelada, alegando, en síntesis, que se ha infringido la doctrina del " factum principis", al entender el Juzgador de Instancia que no existe relación de causalidad entre el acuerdo entre la Administración sanitaria- Insalud y las organizaciones presentes en la Mesa sectorial de Sanidad por el que se asignaban complementos específicos al personal estatutario de los Grupos A no sanitarios C, D, y E con efectos económicos del 1 de Enero del 2001 y la solicitud de indemnización por desequilibrio económico con base al aumento del coste de personal adscrito al contrato administrativo de limpieza, y por otro lado, que se ha infringido la doctrina del riesgo imprevisible al entender, asimismo, el Juzgador de Instancia, que el acuerdo de 23 de Noviembre del 2001 no era un hecho imprevisible para un contratista diligente y que no produjo un desequilibro económico en el precio del contrato administrativo de limpieza y, finalmente, contravención de los principios de buena fe y confianza legítima al actuar la Administración contra sus propios actos, pues antes de finalizar la duración inicial del contrato existía un proceso de repercusión del acuerdo en el precio del contrato que finalmente la Administración no llevó a cabo.

SEGUNDO

El artículo 98 deL Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144. En consecuencia, el contratista asume los riesgos inherentes al contrato. Como señala la STS de 30 de Abril de 1999, el principio de riesgo y ventura de contratista ha sido interpretado en el sentido de que el contratista asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor (o incluso perder) cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato. De lo que se infiere que el contratista, al contratar con el Estado, asume el riesgo derivado de las contingencias que puedan sobrevenir en su ejecución.

Ahora bien, el principio de riesgo y ventura del contratista no puede ser objeto de una interpretación tan rigurosa que excluya la responsabilidad de la Administración en otros supuestos, además del de fuerza mayor, como ocurre en el caso en que la conducta de la Administración haya provocado una mayor onerosidad para el contratista, con quiebra del principio de...

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