STSJ Extremadura , 7 de Diciembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1608
Número de Recurso578/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00734/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100595, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 578 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrentes: Rodolfo Recurridos: ASOC.PROFESIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS- ASOC.AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 378 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a siete de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 734 En el RECURSO DE SUPLICACION 578/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME VELAZQUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 7/6/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 378/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS- ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Rodolfo vino prestando sus servicios profesionales para el demandado ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES desde el día 1 de agosto de 1.988.- SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2.002 el empleador procede a despedir al demandante por causas objetivas del artículo 52. C LET . Por sentencia firme de 14 de enero de 2.004 dictada por este juzgado se declara la nulidad del despido. El 5 de abril de 2.004 el actor es nuevamente despedido por razones disciplinarias, recayendo sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 el 16 de agosto de 2.004 la cual obra unida y aquí se tiene por reproducida.- TERCERO.- El actor y el secretario general de APAG ASAJA firmaron el 9 de octubre de 1.994 el documento obrante en el folio 8 de los autos el cual se tiene aquí por reproducido. Presenta querella criminal al afirmarse la falsedad del documento en cuestión concluye la causa penal por auto firme de sobreseimiento provisional de 4 de noviembre de 2.003 confirmando en apelación por la AP de Cáceres por auto de 24 de diciembre de 2.003 , todos los cuales obran en el ramo de prueba de la parte demandada y aquí se tienen por reproducidos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rodolfo contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/9/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

SEPTIMO

El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de ponencias que han asumir los dos únicos Magistrados titulares que conforman esta Sala y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, quién, con sustento en el documento que posteriormente analizaremos, de fecha 8 de octubre de 1994 (folio 8 de los autos), solicita se le haga efectiva por parte de la demandada la cantidad de veinticinco millones de las antiguas pesetas, 150.253,03 euros, apreciando, en esencia, el fraude de ley y el abuso del derecho, con las razones que son de ver en la misma. Frente a dicha decisión se alza la vencida, disconforme con tal resolución, disconformidad que se manifiesta en exclusiva respecto del derecho sustantivo aplicado, deduciendo en la formalización de su recurso de suplicación dos motivos, que amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian, en el primero, la infracción por no aplicación del artículo 1.887 del Código Civil en relación con el artículo 1.089 del propio Texto Legal , y, en el segund,o vulneración por no aplicación e interpretación errónea del artículo 1.114 del Código Civil en relación con los artículos 1.116 y 1.120 del mismo Código. En lo que respecta a la construcción jurídica que levanta el recurrente, la inicia en el primer motivo de recurso, y la culmina en el segundo, pretendiendo que el documento en el que sustenta el petitum de su demanda se considere o califique como un cuasicontrato, que genera la obligación para la demandada de pagar la suma ya aludida al actor en concepto de indemnización por haberse prescindido de sus servicios con independencia de que el despido de que fue objeto fuera declarado procedente o no. Ese es su inicial planteamiento, que gira, por ello, sobre dos pilares, la dicción y existencia propia del documento, que es del siguiente tenor "A propuesta del Presidente conceder al Gerente D. Rodolfo , en el hipotético caso de cese en su cargo por cualquier Junta Directiva futura, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts) de indemnización, por los servicios prestados a la organización, reconociendo expresamente el esfuerzo personal y la gran labor desarrollada hasta ahora en el crecimiento y desarrollo de la misma"; y la decisión firme de extinción de su contrato de trabajo por despido procedente, asentado en la conducta culpable y grave de transgresión de la buena fe contractual, sentencia de 16 de agosto de 2004, obrante en autos a los folios 344 a 351 . No podemos olvidar el tenor de dicha resolución, y más en concreto el hecho probado séptimo en el que se hace constar "La parte actora en escrito presentado el 7 de Marzo de 2004 manifestó que no ostentaba la condición de personal de Alta Dirección y fue la acción exclusivamente una acción de despido, así como que para el caso de improcedencia fuera indemnizado en la cantidad solicitada en la demanda 150.253,03 euros en lugar de los 45 días de salario por año de servicio en base al acuerdo a que se ha hecho mención en el hecho quinto de esta resolución". El examen de esa última decisión hace que a esta Sala no le extrañe que, para mantener su pretensión, se acoja a una figura como la del cuasicontrato, figura que la doctrina mas moderna considera desprovista de realidad científica, reputando a éstos simples disposiciones legales que deberían lógicamente incluirse en las obligaciones derivadas de la ley, afirmando in fine, Planiol y Puig Brutau que todo cuasicontrato está fundado en un enriquecimiento sin causa. No obstante ahí está, en el Código Civil, artículo 1089 , admitida como fuente de las obligaciones, al decir las obligaciones nacen de la ley, de...

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