STSJ Extremadura , 9 de Noviembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2341
Número de Recurso520/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 520/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a nueve de noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°503 En el Recurso de suplicación n° 520/2.001 interpuesto por el Sr. Abogado Del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 19 de septiembre de 2.001., en autos seguidos a instancia de D. Alvaro , representado por el Letrado D. Diego A. Ballestero Martínez, contra el Indicado recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- El actor, Alvaro viene prestando sus servicios en régimen de contratación temporal para la entidad demandada Ministerio de Defensa con la anterior categoría de Técnico Operativo en la Sección de Electrónica de la Base Aérea de Talavera la Real. 2°.- Realiza sus funciones con alto grado de especialización y responsabilidad, coordinando y supervisando la ejecución de tareas homogéneas que tiene encomendadas, teniendo baja su mando y personal de inferior categoría y entre ellos, a los Técnicos Básicos, bajo la supervisión de un Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario. 3°.- En el último Convenio de la entidad demandada se encontraba encuadrado en dicha categoría, con titulación de Formación Profesional de 2ª o equivalente, y en el nuevo Convenio de la Administración General del Estado ha sido adscrito al Grupo Profesional 4° que exige un nivel de formación y funciones con menor grado de responsabilidad, equiparándolas a los Oficiales, adscricción que ha sido mantenida en la Resolución de 1-9-00 de la Dirección General de Trabajo sobre Acuerdos relativos al Convenio, adoptadas por la Comisión General de Clasificación Profesional y la Comisión Negociadora del mismo, resolución en la que se le equipara a los

Técnicos Básicos. 4°.- Precedida de la correspondiente reclamación previa deducida en Mayo de 2.001 y que fue desestimada, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando se le reconociera su derecho a estar encuadrado en el referido Grupo Profesional 3° y se le abonasen las diferencias económicas resultantes, 12.495 pesetas mensuales en 1.999 y 12.745 pesetas en el año 2.000."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida propugna la inadmisibilidad del mismo tanto por la cuantía de la pretensión ejercitada en la demanda, como por ser un proceso de clasificación profesional, al que le está vetado el acceso al recurso de suplicación, alegaciones que no pueden ser tenidas en cuenta, por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala tiene en cuenta su auto 49/2.000, recaído en el recurso 504/2.000; pero en el caso presente no nos encontramos en supuesto similar, ya que tanto en la demanda, origen de las actuaciones, como en la sentencia impugnada, se expresa que la pretensión está delimitada en la suma de 353.360 pesetas, superando, pues, el limite que para otorgar recurso impone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, 2.- El proceso de clasificación profesional tiene como presupuesto la existencia de dos categorías diferentes, con dos funciones perfectamente delimitadas para una y otra, en el que el trabajador que realiza funciones de superior categoría a la asignada, pretende la clasificación en aquella categoría superior. En el caso de autos, el actor siempre ha realizado las mismas funciones y lo que en realidad pretende es la asignación del grupo profesional que se le otorgó en Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Sin dar lugar a la reforma fáctica pretendida en el recurso, se ha de indicar que el problema planteado en el mismo ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2.001, cuyos postulados -y " a contrario sensu"- han de ser tenidos en cuenta a los efectos de estimación del recurso, Dicha sentencia relata en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto:

"SEGUNDO: El otro motivo del recurso se dedica a lo que el recurrente denomina "vulneración de la normativa aplicable y jurisprudencia", denunciando en un primer apartado la infracción de los artículos 17 y 19 del citado Convenio único, en relación con el Acuerdo de 1 de septiembre del 2.000 sobre adscripción a Grupos profesionales. Basan los recurrentes su pretensión de adscripción al Grupo 3 en que tienen bajo sus órdenes a otros trabajadores que están también adscritos al 4, como son los técnicos básicos, pero esa no es razón para que ellos no puedan estar también en este último grupo pues en el citado precepto convencional, en la definición que de él se da, se señala que "su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo", sin que se exija que esos otros trabajadores bajo su mando sean de un grupo inferior y por ello, en el artículo 75, dentro de los...

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