STSJ País Vasco , 27 de Diciembre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:5567
Número de Recurso4601/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4601/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1000/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de diciembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4601/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 14 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, de 2 de marzo de 1998, por la que se sanciona al recurrente con multa de 150.000 ptas. como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 23.c) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Everardo ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado/a y dirigido/a por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Octubre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. KOLDOBIKA ALBERTA MARCOS MEJIA actuando en nombre y representación de D. Everardo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 14 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, de 2 de marzo de 1998, por la que se sanciona al recurrente con multa de 150.000 ptas. como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 23.c) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; quedando registrado dicho recurso con el número 4601/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 150.000 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso, proceda a la anulación de la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 14 de Julio de 1.998, por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, de fecha de 2 de Marzo de 1.998, por la que se impone al recurrente una sanción de 150.000 pts., así como el restablecimiento de la situación jurídica perturbada, devolviendo al recurrente las cantidades retenidas como consecuencia de las Resoluciones citadas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo por ser la Resolución conforme a derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/12/02 se señaló el pasado día 26/12/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 14 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana, de 2 de marzo de 1998, por la que se sanciona al recurrente con multa de 150.000 ptas. como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 23.c) de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

SEGUNDO

D. Koldobika Alberta Marcos Mejia, Letrado actuando en nombre y representación de D. Everardo , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se proceda a la anulación de la resolución recurrida, así como al restablecimiento de la situación jurídica perturbada, devolviendo al recurrente las cantidades retenidas como consecuencia de los actos impugnados.

Articula en apoyo de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de actividad probatoria: la responsabilidad de la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones incumpliendo lo prescrito en la LO 9/83 es de sus promotores u organizadores, sin que pueda en ningún caso confundirse a éstos con quienes participan en la convocatoria o se adhieren a ella; la Ley Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que en su Disp Ad 5ª da nueva redacción al art. 23.c) LO 1/1992, no estaba vigente en la fecha en que acaecieron los hechos.

    En el caso de autos únicamente consta como actividad probatoria el reconocimiento visual a distancia, que no identificación, de uno de los participantes en la convocatoria, lo que no puede calificarse de prueba irrefutable, sin que se haya aportado documento alguno u otro elemento probatorio que acredite indubitadamente que el recurrente era promotor u organizador de la misma. En sentido contrario esta parte aportó la declaración de un testigo participante en las concentraciones de "GESTO POR LA PAZ" enfrente de las que se situaban las de "EUSKAL HERRIA ASKATU" a las que acudía el recurrente, que afirmaba no haberle visto nunca con la pancarta".

  2. Falta de proporcionalidad de la sanción dado que con la manifestación no se alteró el orden público, no existieron molestias al tráfico y no requirió de actuación policial alguna para su correcto desarrollo. El propio Departamento de Interior ha venido sancionando con 50.000 ptas. a los autores responsables de manifestaciones no comunicadas en las que no hubiera acaecido incidente alguno, provocando con diferencias como la actual, triplicando esa cifra, una sensación de actuación arbitraria, sin justificación objetiva y razonable alguna.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso, razonando, en síntesis:

  1. En el presente caso no se cumplido con la obligación de comunicación previa a la autoridad gubernativa prevista en el artículo 8 de la LO 9/1983, de 15 de julio.

  2. El artículo 23.c de la LO 9/1983 no sanciona la existencia de desórdenes públicos o alteración de la seguridad ciudadana, sino simplemente, y aquí radica la infracción, la mera celebración de una manifestación incumpliendo los artículos 8, 9, 10 y 11 de la LO 9/83, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.

  3. La responsabilidad del recurrente deriva de la aplicación del artículo 514.1 del Código Penal.

  4. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia: la Administración ha cumplido con todos los trámites para que la denuncia del Agente goce de presunción de veracidad (artículo 37 Ley 1/1992, de 21 de febrero); por contra la demandante tan sólo ha presentado un documento (folio 43 del expediente) que no concreta si el día 23 de septiembre el actor portaba o no la pancarta, documento que se redacta de forma genérica y no destruye la presunción "iuris tantum".

  5. En cuanto a la proporcionalidad, reitera que no se sanciona la existencia de desórdenes públicos o alteración de la seguridad ciudadana, sino simplemente la mera celebración de una manifestación incumpliendo los artículos 8, 9, 10 y 11 de la LO 9/1983. En cuanto a la comparación que efectúa respecto a los responsables de manifestaciones no comunicadas se...

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