STSJ Canarias , 29 de Julio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3268
Número de Recurso591/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan Jiménez García Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria , Mariana , Estela , Asunción , Marí Jose , Melisa , Gema , Celestina , Lorenzo , Almudena , Yolanda , Penélope , Lourdes , Flora , Diana y Beatriz contra 000618/2002 de fecha 30/10/02 dictada en los autos de juicio nº 483/02 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Victoria , Mariana , Estela , Asunción , Marí Jose , Melisa , Gema , Celestina , Lorenzo , Almudena , Yolanda , Penélope , Lourdes , Flora , Diana y Beatriz , contra Excmo. Ayuntamiento De Las Palmas De G.C. y Instituto Municipal De Empleo Y Formacion .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que los demandantes has estado trabajado bajo la dependencia y por cuenta del IMEF, con la categoría profesional de operario

SEGUNDO

Que los actores percibieron un salario bruto\con ppe de 214'13 Euros / día.

TERCERO

Que si a los actores se les hubiese aplicado el convenio que ellos, reclaman y que no es otro que el de Homologación del Ayuntamiento para el grupo E nivel 12, hubieran cobrado un salario diario bruto con ppe de 43'66 Euros / día.

CUARTO

Que cada uno de los actores prestó servicios en talleres de empleo subvencionados por el Fondo Social Europeo a través del INEM y gestionados por el IMEF.

QUINTO

Que el IMEF es un organismo creado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo pleno aprobó sus estatutos en fecha de 31.03.2000. Tales estatutos se dan por reproducidos en su totalidad.

SEXTO

Que en fecha de 25.10.2000 representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Comité de Empresa de dicho organismo suscribieron un documento que denominaron "Convenio Colectivo del Personal del Instituto Municipal de Empleo y Formación". Se da por reproducido su texto en integridad.

SEPTIMO

Que mediante resolución de fecha 22.3.2001 el Director General de Trabajo ordenó la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo.

OCTAVO

Que fue formulada reclamación previa en fecha de 6.5.2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por Dª Victoria y 15 Mas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACION y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de cuantos pedimentos se formularon contra ellas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora quién habia reclamado el abono de determinadas diferencias salariales con fundamento en la aplicación del Convenio Colectivo Ayuntamiento demandado.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto:

"...Que los demandantes, contratados por el IMEF, han venido trabajando bajo la dependencia y por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas, con la categoría profesional de Operarios...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, habida cuenta lo que se expondrá al resolver el fondo del recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) alega infracción por aplicación indebida de los artículos 63 y 64 del Estatuto de los trabajadores así como el 17 del mismo cuerpo legal y el 14 de la Constitución Española.

La cuestión que la parte recurrente plantea es la pretensión de que se le aplique el Convenio del Ayuntamiento, en lugar del Convenio Colectivo del IMEF, por entender que hay un trato discriminatorio.

La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala con ocasión, entre otros, del rec. 1274/02, sentencia 20 diciembre 2002 y en el dijimos:

"...CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de la cosa juzgada. Habiendo entrado el Juzgador en su examen, si no se combaten en suplicación, sus razonamientos resultaran vinculantes en un eventual proceso seguido a consecuencia de las múltiples ramificaciones que cualquier relación laboral presenta (Vg. diferencias salariales, infracotización, etc.). La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que haya de dictarse en el nuevo...

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