STSJ Cataluña 413/2006, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2006
Fecha20 Abril 2006

SENTENCIA Nº 413

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1067/2001, interpuesto por Felix , representado por el Procurador GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.C., representado por el Procurador y contra representado por el Procurador.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador GLORIA FERRER MASSANAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 20 de junio de 2001, que resolvió en alzada la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 430/98 y 3606/98, deducidas frente al acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ingresado en concepto de adjudicación para pago de deudas, dimanante de escritura de 2 de septiembre de 1992 y posterior transmisión de una parte de los bienes cedidos en anterior escritura de 1 de agosto de 1994.

La representación actora reitera en la presente litis la solicitud de devolución de ingresos, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2.A) de la Ley del Impuesto de 1980 , por entender que el negocio jurídico formalizado en escritura pública de 2 de septiembre de 1992 y las operaciones realizadas en su ejecución se ajustan al régimen jurídico de las adjudicaciones o cesiones de bienes para pago de deudas, tanto en el derecho privado como en la legislación tributaria, aduciendo que la citada procedió a transmitir a un tercero parte de los bienes que le fueron adjudicados para el pago de deudas dentro del plazo de los dos años que establece la normativa aplicable.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la presente litis ha sido resuelta por la Sección cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias núm. 698/2004, de 15 de junio, y 672/2005, de 16 de junio, dictadas respectivamente en los recursos núm. 723/99 y 902/2000, seguidos entre las mismas partes, en impugnación de las resoluciones del TEAC de 28 de abril de 1999 (la primera) y del TEARC de 16 de febrero de 2000 la segunda, en relación -en ambos casos- a la solicitud de devolución de ingresos formulada asimismo por la actora tras haber procedido a la transmisión de otra parte de los bienes adjudicados mediante la escritura de 2 de septiembre de 1992, y que sirven de precedente en la resolución ahora impugnada.

La primera de las mencionadas sentencias, cuyos argumentos deben ser asumidos por este Tribunal en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sostiene en los siguientes fundamentos de derecho:

"El Tribunal Supremo, en relación a la interpretación del precepto, indica que " ....... se exige partir,

por un lado, de que el art. 7.2.A ) del Texto Refundido aquí aplicable, lo mismo que el correlativo precepto del vigente, determina que "se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

"A) Las adjudicaciones...

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