STSJ Andalucía 2640/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:10648
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2640/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1.159/03(AJ),

sent. 2.640/03

RECURSO NUM. 1.159/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 de julio de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.640/03

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos núm. 281/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de octubre de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña María Teresa con D.N.I. num. NUM000 , figura afiliada de la seguridad social régimen general bajo el número NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica.

Segundo

En fecha 2-11-99, cuando prestaba servicios en el Hospital Virgen Macarena de esta ciudad, sufrió un accidente de trabajo por caída de una escalera en el trayecto de su casa al trabajo, resultando con lesiones consistentes en fracturas D-L12. En fecha 23-4-01 es reconocida por el EVI recayendo resolución del INSS de fecha 21-5-01 por la que se le deniega la situación de invalidez al no alcanzar las lesiones grado suficientes para ello.

Tercero

El cuadro clínico que presenta es de fractura-aplastamiento de D12 intervenida; la actora no puede realizar tareas que requieran moderadas sobrecargas de raquislumbar y si bien se incorporó a su puesto de trabajo, solicitándolo al SAS el 20-12-01, tras ser emitido informe de aptitud por el propio de hospital con la salvedad de seguir normas de higiene postural y limitación para la manipulación manual de cartas pesadas y realización de sobre esfuerzos moderados con columna vertebral.

Cuarto

Formulada reclamación previa en fecha 20-6-01 y desestimada el 4-10-01, interpone demanda el 18-4-02."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta -bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de...

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