STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15301
Número de Recurso2333/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2.333/94 SENTENCIA N° 1.133 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a catorce de Diciembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.333 de 1.994, interpuesto por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A.", representada por el Procurador Don José Lledó Moreno contra la resolución presunta del Instituto Nacional de la Salud (Ministerio de Sanidad y Consumo) que desestima por silencio administrativo la petición de 14 de Noviembre de 1.993 de abono de intereses en concepto de mora devengado por el pago tardío de las certificación de Febrero de 1.993, devengada por la ejecución de las obras de construcción de centro de Salud en Granadilla de Abona (Tenerife). Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por el Procurador Don Luis F. Alvarez Wiese y asistido por el Letrado Don Francisco J. Pelaez Albendea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 16 de Junio de 1.995 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la estimando íntegramente el recurso se declarara la nulidad de las resoluciones presuntas desestimatorias por silencio administrativo, y reconociera el Derecho que tiene Dragados y Construcciones S.A. a que le sea abonada por la administración la cantidad de 108.233 pesetas, en concepto de interés devengado por el pago tardío de las certificaciones, y el interés legal de esa cantidad desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, el 11 de Noviembre de 1.993 hasta la fecha del pago de la misma incrementadas con el importe del I.V.A. si fuera pertinente, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Instituto Nacional de la Salud presentándose el día 28 de Octubre de 1.997, escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia estimando las alegaciones formuladas.

TERCERO

Por auto de 20 de Julio de 1 998 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 14 de Diciembre del año 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A.", contra la resolución presunta del Instituto Nacional de la Salud (Ministerio de Sanidad y Consumo) que desestima por silencio administrativo la petición de 14 de Noviembre de 1.993 de abono de intereses en concepto de mora devengado por el pago tardío de las certificación de Febrero de 1.993, devengada por la ejecución de las obras de construcción de centro de Salud en Granadilla de Abona (Tenerife) .

SEGUNDO

Centrándonos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente proceso y en lo que se refiere a la solicitud de intereses de demora por pago tardío de las certificaciones de obra hay que destacar, y en la medida en que sirve de punto de partida para su estudio, que la hoy actora ha efectuado el calculo de las cantidades reseñadas en el fundamento de Derecho primero precedente tomando, como " dies a quo", el siguiente al de la fecha de la certificación de obra y, como "dies ad quem" el del pago del principal de la deuda deudas. Frente a este concreto proceder en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia de los contratos de obras por otra parte probado en expediente administrativo, ni la fecha de las respectivas certificaciones parciales de obra, ni la cuantía concreta las certificaciones de obra. Estos datos aparecen corroborados por la documentación obrante en el expediente, en concreto la certificación tiene fecha 28 de febrero de 1.993 y un importe de 3.591.352 pesetas. Por otra parte la fecha de pago, esto es el momento en que la cantidad resulta disponible para el acreedor es la fecha valor de la trasferencia efectuada, resultando que las certificación en cuestión fue abonada el 21 de Junio de 1.993. Igualmente esta acreditada la denuncia de la mora en la emisión de una resolución expresa sobre el abono de dichos intereses, lo que se efectuó mediante escrito presentado el 7 de Julio de 1.994.

TERCERO

La generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, artículo 47 y 57 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda, se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo, de forma que los efectos de la mora se producen "ex lege"

por el mero transcurso de los tres meses legalmente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificación de obras no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal en Sentencias, entre otras, de 3, 6 10 y 18 de octubre, 2 y 30 noviembre de 1987, 16 de abril de 1988 y 7 de abril 1989 , en la última de las cuales se reitera que la intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución de la mora, y que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder frente a supuestos contemplados por preceptos específicos que establecen otro régimen jurídico. Dichos requisitos se resumen en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1994 , recogiendo una doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con el tema del abono de las certificaciones y pago de intereses en relación con los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento , que sienta las siguientes conclusiones: a) el "dies a quo> a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la Ley para la Administración en cada caso; en el presente, de tres meses; b) respecto a la intimación, la doctrina jurisprudencial ya ha venido estableciendo que la intimación -la reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un...

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