STSJ Cataluña , 9 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:100
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 500/2001 SENTENCIA N° 1/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 500/2001, interpuesto por CONSTRUCCIONES PEREZ VILLORA, SA, representada por el Procurador DON JORGE E. RIBAS FERRE y dirigida por el Letrado DON OSCAR DUQUE DE LAMA contra la ADMINISTRACIÓN DE GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 78, en relación con el 25.2 de la Ley Jurisdiccional, formula escrito de demanda contra la Generalidad de Cataluña, en relación con la inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago de la cantidad de 3.062.311 pesetas en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra n° 1 a 12 correspondientes a la obras denominadas "Adeqüacio de l'edifici com a seu del Consell Comarcal de la Anoia, Igualada".

SEGUNDO

La referida demanda consigna los siguientes hechos: 1) mediante escrito de 16 de julio de 2000, con registro de entrada en la Administración de 25 de julio de 2000, reclamó formalmente el pago de los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la finalización del plazo de dos meses posterior a la fecha de emisión de las certificaciones, que ascendía a un total importe de 3.062.311 pesetas; 2) transcurrido tres meses sin que la Generalidad de Cataluña hubiera resuelto expresamente la solicitud presentada por el ahora recurrente y, por consiguiente, una vez estimada aquélla por silencio administrativo, en fecha 27 de octubre de 2000, con registro de entrada en la Administración de 22 de noviembre de 2000, solicitó la ejecución de dicho acto; 3) no habiendo ejecutado la Administración demandada, en el plazo de un mes establecido en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, el acto firme consistente en el abono de los intereses de demora generados por el pago con retraso de la certificación de obras, se formula el presente recurso contencioso administrativo. Termina suplicando que se dictara sentencia condenando a la Administración a ejecutar el acto objeto de este recurso y, en consecuencia, al inmediato pago de la cantidad debida, más los intereses legales que se devenguen y las costas procesales,

TERCERO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2001 se tuvo por recibido del Juzgado Contencioso Administrativo n° 8 de Barcelona el recurso contencioso-administrativo, y se ordenó darle curso por los trámites del procedimiento abreviado. Se tuvo por formalizada la demanda, y se citó a las partes para la celebración de la vista el 7 de enero de 2002, que se celebró el día establecido y su resultado se recoge en el acta levantada.

CUARTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta en el acto de la vista por la Administración demandada la inadecuación del procedimiento abreviado, circunstancia que, de ser apreciada, obstaría la válida prosecución del proceso y término mediante sentencia sobre el fondo, se resolvió en el mismo acto la continuación del juicio, por estimar que, como ya se recogía en la sentencia 1299/2000, dictada por esta misma Sala y Sección el 29 de noviembre de 2000 en el recurso seguido con el número 432/00, "no alberga duda la Sala sobre que el acto firme a que se refiere el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, y cuya ejecución se pide, se pueda obtener por silencio positivo. La viabilidad de esta pretensión procesal dependerá del contenido del acto, que sea o no ejecutable, pero no el modo como el acto se produce,...

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