STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Abril de 2004

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2004:5335
Número de Recurso3829/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00630/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso nº 3.829/98 Registro General nº 12.840/98 SENTENCIA Nº 630 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 3.829/98, promovido por el Letrado D.Andrés Serratosa González Gros, en representa-ción de CORSAN-CORVIAM, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administra-tivo del escrito en el que se solicitaba el abono de las certificaciones de obra n_ 2, 3, y 7 de las obras "Urbanización del Polideportivo Municipal de la Villa de Parla", así como el abono de las certificaciones de obra n_ 1, 2, 3 y 4 de las obras "Pavimentación e Infraestruc-turas de la Calle Humanes de la Villa de Parla", así como los intereses de demora por el pago tardio, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Parla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito en el que se solici-taba el abono de las certificaciones de obra n_ 2, 3, y 7 de las obras "Urbanización del Polideportivo Municipal de la Villa de Parla", así como el abono de las certifi-caciones de obra n_ 1, 2, 3 y 4 de las obras "Pavimenta-ción e Infraestructuras de la Calle Humanes de la Villa de Parla", así como los intereses de demora por el pago tardio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 8 de enero de 2.002 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintisiete de abril del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administra-tivo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de abono de las certificaciones de obra n_ 2, 3, y 7 de las obras "Urbanización del Polideportivo Municipal de la Villa de Parla".

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se condene a la Administración al pago de los intereses de demora, pues el principa ha sido pagado durante la tramitación del procedimiento, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago.

TERCERO

Respecto de los intereses por pago tardío al presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del Estado. El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 - si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Adminis-tración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo - Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995 , entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratán-dose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo del referido artículo 94.2º haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el artículo 94.2º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.983, 23 de mayo de 1.989, 12 de diciembre de 1.990, 21 de marzo de 1.991, 22 de noviembre de 1.994 y 7 de marzo de 1.995 .). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del artículo 94.2º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el artículo 5.c)

de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1.989 de 21 de diciembre . Es decir, existente precepto específico para la contratación local, la legislación aplicable debe ser ésta. Ahora bien al reclamar la entidad mercantil CORSÁN intereses transcurridos los tres meses, la debida congruencia entre la pretensión y la Sentencia ha de limitar los intereses a los devengados transcurridos tres meses desde la fecha de la certificación.

CUARTO

En cuanto al tipo de interés a aplicar la cuestión planteada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.998, que citando las de 1 de diciembre de 1.987, 21 de octubre de 1.988, 28 de febrero de 1.989, 3 de mayo de 1.989 y 17 de octubre de 1.989; cuya doctrina viene plasmada también en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª) de 25 de marzo de 1.991, señala que estas aceptan la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Consti-tucional de 31 de enero de 1.986 (sic), según la cual el interés a abonar debe ser el mismo para todas las administraciones públicas y debe tener el mismo trata-miento en todo el territorio nacional, pues es voluntad inequívoca de los constituyentes que los administrados reciban un tratamiento (sic) igual ante todas las Administraciones, a tenor del artículo 149.1º,18 de la Constitución . Por tanto, en aplicación de ésta doctrina debe mantenerse que las Corporaciones Locales están obligadas a pagar el interés legal establecido, por el artículo 1 de la Ley 24/1.984, de 9 de junio , según el cual, el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que debe comenzar el devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezcan otro distinto; en el presente supuesto ésta fijación del tipo de interés es aplicable desde luego a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que para el período anterior se esté a lo dispuesto en el artículo 94.2º del Reglamento...

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