STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3513
Número de Recurso2628/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2628/98 SENTENCIA nº. 924/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 924/01 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2628/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 220.271 ptas., y referido a: intereses de demora por impago de certificaciones de obras.

Parte demandante:

FERROVIAL, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigida por el Abogado D. Gaspar de la Peña.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez y defendido por la Abogada Dª. Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 22 de septiembre de 1998, que estima parcialmente la solicitud presentada por la actora en reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 9, 10, 12 y 13 de la obra denominada "Construcción de 23 viviendas y garajes de protección oficial en el CR-2 de Murcia", reconociendo adeudar en tal concepto la cantidad de 215.402 ptas. frente a la cantidad de 308.300 ptas. reclamada (tras la corrección del cálculo efectuado en vía judicial).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que revocando la resolución parcialmente desestimatoria dictada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 7 de septiembre de 1998, se declare procedente el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora de las certificaciones números 9, 10, 12 y 13 de la obra denominada "Construcción de 23 Viviendas y Garajes de Protección Oficial en el CR-2 de Murcia", debiendo abonar en consecuencia el Ayuntamiento de Murcia a la actora por dicho concepto la cantidad de 92.898 ptas. más el IVA aplicable a los intereses, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-11-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto presunto impugnado.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-12-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, FERROVIAL, S.A., reclamó al Ayuntamiento de Murcia por escritos de 30-1-98 y 24-3-98 el pago de los intereses legales de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obras números 9, 10, 12 y 13 de la obra denominada "Construcción de 23 Viviendas y Garajes de Protección Oficial en el CR-2 de Murcia". La Gerencia de Urbanismo por acuerdo de 7 de septiembre de 1998, estimó parcialmente la petición reconociendo adeudar en tal concepto la cantidad de 215.402 ptas., frente a las 308.300 ptas. reclamada en esta vía judicial (tras corregir el cálculo hecho en vía administrativa). La diferencia discutida alcanza por tanto a la cantidad de 92.898 ptas.

Existe conformidad entre las partes en cuanto a la legislación aplicable, plazo de carencia de dos meses para que sean reclamables los intereses de demora (art. 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95, de 18 de mayo), y tipo aplicable para calcularlos. La diferencia existente entre las liquidaciones practicadas por la actora y por el Ayuntamiento obedece, en primer lugar, al distinto criterio mantenido por una y por otro en relación con la determinación de la fecha final del cómputo, pues mientras la primera sostiene que debe ser la del pago efectivo de las cantidades objeto de las certificaciones, teniendo en cuenta que lo habitual es que se entreguen los cheques o mandamientos de pago varios días después de su expedición; la Administración local demandada sostiene que tal fecha debe ser la de expedición de los cheques en la que éstos quedan a disposición de la interesada para poder cobrarlos, ya que la solución pretendida por ésta supone dejar a su arbitrio la determinación de dicha fecha final en contra de lo establecido por los arts. 1256 y 1115 CC. En segundo lugar, discrepan ambas partes en la cuestión de si el Ayuntamiento debe pagar los referidos intereses incrementados con el IVA correspondiente, como alega la actora con base en lo dispuesto por el art. 78 ap. 2, nº. 1 y 2 de la Ley 37/92 en la redacción dada por el nº. 7 del art. único de la Ley 23/94, de 6 de julio o por el contrario es improcedentes dicho incremento, como sostiene el Ayuntamiento que dice que la actora no ha agotado la vía administrativa al no haber formulado la correspondiente reclamación económico administrativa frente al TEARM de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la fecha final del cómputo esta Sala en sentencias anteriores (como la número 884/00 dictada en el recurso 814/97 suscitado entre las mismas partes) ha señalado que debe tenerse como tal la fecha en la que la Administración entregó el mandamiento de pago a la interesada, ya que teóricamente es a partir de ésta cuando...

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