STSJ Cataluña , 22 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2004:7874
Número de Recurso391/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 391/2001 SENTENCIA Nº 877/2004 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía FERROVIAL-AGROMAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis García Martínez y asistida por el Letrado D. Antonio Estupiñá

García, contra la MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DE L'ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Mancomunitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Mancomunitat de Municipis de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 8 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Mancomunitat de Municipis de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 8 de septiembre de 2000, en la que solicitaba el abono de 287.555 pesetas, más I.V.A., importe del interés legal devengado de las certificaciones números 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato principal, y la número 6 del modificado, de las obras "Remodelació dels carrers del Casc Antic de Sant Adrià de Besos", adjudicadas por la Administración demandada a la parte actora en fecha 12 de febrero de 1998 por un importe de 78.709.392 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora invoca en la demanda el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , el artículo 78 de la Ley 37/1992 y el artículo 1109 del Código Civil , para terminar solicitando (tras acceder al expediente administrativo y constatar el error producido en la cantidad solicitada en vía administrativa) la cantidad de 128.540 pesetas en concepto de intereses de demora por falta de pago en plazo de las certificaciones de obra pormenorizadas, más I.V.A., intereses de intereses y costas.

La Administración demandada se opone a la demanda, reconociendo no obstante la procedencia de intereses de demora solicitados en la cantidad de 74.953 pesetas, y solicita la desestimación de la misma.

TERCERO

Centrado en los términos expuestos el objeto del presente litigio, la parte actora entiende en cuanto a dies a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, el cómputo del plazo de devengo de intereses de demora se inicia a los dos meses de la fecha de libramiento de cada certificación.

La Administración demandada opone a la parte actora que "Así, en cuanto al computo del mencionado plazo de dos meses establecido por la Ley y de acuerdo con las mencionadas cláusulas debe entenderse que dicha fecha de expedición tiene suspendidos sus efectos hasta el momento en que es presentada la certificación y su correspondiente factura en el Registro General de Entrada de la Administración, pues hasta dicho momento no queda acreditada su presentación delante de la administración contratante según art 152 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las Entidades Locales , ni la conformidad del contratista con la certificación de conformidad con lo que establece la mencionada Cláusula 52 del Pliego de Cláusulas Administrativas...

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