STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:11070
Número de Recurso4761/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01329/2004 RECURSO Nº 4761/97 SENTENCIA Nº 1.329 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a catorce de Septiembre del año dos mil cuatro Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4.761 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil «Vias y Construcciones S.A.», asistida y representada por el Letrado Don Francisco Javier Calzada Gil contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones de abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 5 y de la factura nº 94-0690 de la obra denominada "Parque Ferial" y de la certificación nº 1 correspondiente a "obras accesorias a la ejecución del Parque ferial de Fuenlabrada". Ha sido parte el Ayuntamiento de Fuenlabrada, asistido y representado por el Letrado Don Hipólito Lafuente Xicola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 22 de Noviembre de 2.002 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada denegatoria, a raíz de la no expedición del certificado de acto presunto, de la reclamación de intereses por demora en el pago e las certificaciones 1 a 1 y de la factura nº

94-0690 de la obra denominada "Parque Ferial" y de la certificación nº 2 correspondiente a "obras accesorias a la ejecución del Parque ferial de Fuenlabrada" acordando asimismo el abono de los intereses generados a partir de los tres meses desde la fecha de las certificaciones y factura correspondiente hasta su cobro y por un importe de 12.963.383 pesetas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Hipólito Lafuente Xicola para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Fuenlabrada presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de Diciembre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando la demanda.

TERCERO

Por auto de 22 de Enero de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Francisco Javier Calzada Gil en representación de la entidad mercantil «Vias y Construcciones S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones de abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 5 y de la factura nº 94-0690 de la obra denominada "Parque Ferial"

y de la certificación nº 1 correspondiente a "obras accesorias a la ejecución del Parque ferial de Fuenlabrada"

SEGUNDO

Aún cuando la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada solicita la inadmisibilidad del recurso no alega causa alguna, sólo formula una teoría que parece referirse a la falta de acto administrativo, mas tanto del suplico de la demanda como del texto de la propia demanda se deduce con claridad que el acto impugnado es el provocado por el silencio de la corporación demandada al no dar respuesta en tiempo a las peticiones formuladas por la entidad recurrente en los escritos que se acompañaron, mediante fotocopia al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y cuyos originales se aportaron con la demanda. No concurre pues dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Debe en primer término determinarse la legislación aplicable. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. El contrato administrativo fue firmado el 27 de Mayo de 1.994, y el 17 de Enero de 1.995 por lo que resulta evidente que la normativa aplicable al supuesto en estudio está constituida por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

CUARTO

El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que - Sentencia de del Tribunal

Supremo de 31 de enero de 1.989 - si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo - Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995 , entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1983, 23 de Mayo de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 21 de Marzo de 1991, 22 de Noviembre de 1994 y 7 de Marzo de 1995 .). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del ...

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