STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2004:351
Número de Recurso2343/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00024/2004 RECURSO Nº 2343/95 SENTENCIA Nº 24 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez D. Migue Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 2343/95 interpuesto por OHL, S.A. representada y asistida por Proc. Morales Hernández-Sanjuan contra la resolución presunta desestimatoria de la Dirección General de la Guardia Civil, de la solicitud de 26 de octubre de 1993 en la que reclamaba el abono de 194.257.709 Ptas. de liquidación provisional de las obras realizadas en el acuartelamiento para la 423 Comandancia de la Guardia Civil en Terual, con el interés legal y escrito de denuncia de mora de 23 de marzo de 1994, y respecto de las certificaciones de revisiones de precios, de la solicitud de reclamación de importe de 3 de agosto de 1993 y escrito de denuncia de mora de 23 de marzo de 1994, más los intereses de demora. Siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda por escrito de fecha 30 de octubre de 1997, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demanda, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2004 a las 10:00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Migue Angel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se expresa en la demanda el 13 de agosto de 1997, se procedió al abono del principal de la liquidación provisional de las obras, por importe de 194.250.293 Ptas. y el día 29 de agosto de 1997 se procedió al pago de las revisiones de precios nº 1 al 20, por importe de 155.551.184 Ptas. y la revisión de precios de la liquidación provisional, por importe de 14.716.922 Ptas. Por tanto el objeto del pleito queda delimitado a considerar si procede los intereses de demora, más los intereses que se devenguen desde la reclamación judicial.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en la contestación a la demanda que se declare que se le ha concedido su petición por silencio administrativo positivo. Esta petición no es congruente con la formulada en el escrito de interposición del recurso en el que se delimita el objeto del proceso, donde se dice interponer recurso contra la denegación presunta por silencio positivo de su petición. El artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , establece que estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración, entre otros los interesados y si se pretendiere, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, únicamente estará legitimado el titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto disposición impugnados. Es patente que no existe legitimación, por ausencia de necesidad de tutela jurídica si el acto es favorable para el interesado. Según la construcción que realiza el recurrente, de estimarse que se ha producido la concesión de la petición por silencio positivo, no necesitaría pronunciamiento alguno de los Tribunales para ello. Por ello el artículo 44 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actor administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. Para su eficacia, los interesados o la propia Administración debían, al tiempo que se formuló la petición acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento. Como puede observarse, dicho precepto, no menciona a los Tribunales como órgano ante los que pueden hacerse valer los efectos del silencio positivo, acreditada a través de un certificado de acto presunto. Debe además señalarse que por otra parte no podrían hacerse valer ante los Tribunales los efectos derivados del silencio positivo si estos no son conformes con el ordenamiento Jurídico, pues no puede hacerse valer ante los Tribunales un acto nulo, siendo tal aquella disposición administrativa expresa o presunta que sea contraria a la Ley de conformidad con el artículo 62, apartado 2º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por último ha de señalarse que los efectos del silencio positivo, sólo podrían referirse respecto de la petición formulada, y sólo podrían referirse a los intereses vencidos en el momento de la petición. El recurrente pide intereses devengados con posterioridad por lo que en ningún momento podrían entenderse comprendidos entre los entonces solicitados. En consecuencia el interés del recurrente en...

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